La GS no debe legalizarse porque conllevaría la explotación de las mujeres

AutorGonzalo Fernandez Codina
Páginas151-177
CAPÍTULO 5
La GS no debe legalizarse porque
conllevaría la explotación de las mujeres
1. Estatuto legal de la GS en España
Contrariamente a lo que se acostumbra a pensar, la GS no está pro-
hibida por el Derecho español. El art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida establece que: «Será nulo
de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación por sustitución,
con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la liación materna en
favor del contratante o de un tercero». Determina, además, que: «La liación
de los hijos nacidos por gestación por sustitución será determinada por el parto
y que queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto
del padre biológico». Así pues, si una mujer se pusiera de acuerdo con un
tercero para actuar como gestante, el contrato que pudieran llegar a rmar
no tendría ninguna validez jurídica y sería como si jamás hubiera existido.
No obstante, si bien la contratación de un servicio de GS no tendría
ninguna consecuencia jurídica, las diversas prácticas que podrían rodear
la ejecución de ese pseudopacto sí podrían ser constitutivas de una infrac-
ción criminal. Así, los artículos 220, 221 y 222 del Código Penal castigan
con penas de prisión a aquel que, por ejemplo, «Entregare a terceros un hijo
para alterar o modicar su liación», así como aquellos que: «Mediando com-
pensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cual-
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GESTACIÓN SUBROGADA CRÍTICA A SUS CRÍTICAS. SOBRE PORQUÉ ES MORALMENTE LÍCITA Y LEGALIZABLE
GONZALO FERNANDEZ CODINA
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quier menor aunque no concurra relación de liación o parentesco, eludiendo los
procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la nalidad de
establecer una relación análoga a la de liación».
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el contrato de GS se ha rmado en
una jurisdicción que sí reconoce la GS? En particular, ¿qué sucede cuando
una pareja pretende inscribir en el Registro Civil español como hijo propio
un niño concebido mediante GS en otro país? Aquí la cuestión se compli-
ca. La primera vez que se denegó una inscripción tal fue en 2008, cuando
el Registro Civil de España en California dictó un auto denegatorio de la
inscripción por considerar que no se cumplía con el artículo 23 de la Ley
del Registro Civil que exige la conformidad con la legalidad española y la
certeza del hecho inscrito (Lamm, 2013, 79).
La pareja afectada recurrió, y en 2009 la Dirección General de Re-
gistros y del Notariado estimó su petición mediante la Resolución de 18
de febrero, al entender que, como la liación ya se había jado en otro
país válidamente, no cabía aplicar el art. 10 de la ley antes mencionada. Al
contrario, que debía llevarse a cabo la inscripción de conformidad con el
artículo 81 del Reglamento del Registro Civil de acuerdo con el cual: «El
documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o
notarial, es título para inscribir el hecho del que da fe. También lo es el docu-
mento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los
tratados internacionales» (Lamm, 2013, 80). La idea de fondo sería que:
«El acceso de las certicaciones registrales extranjeras al Registro
Civil español debe valorarse no a través de la aplicación del derecho
sustantivo español, ni a través de las normas de conicto españo-
las, sino a través de las normas especícas que en Derecho español
disciplinan el acceso de las certicaciones registrales extranjeras al
Registro Civil español. Perspectiva metodológica que ha asumido el
legislador. En efecto, para estos supuestos, el legislador ha previsto
un mecanismo técnico especíco que se encuentra recogido en el art.
81 del RRC. La certicación registral extranjera constituye una «de-

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