La GS es inmoral porque conlleva la venta de los hijos

AutorGonzalo Fernandez Codina
Páginas95-134
CAPÍTULO 3
La GS es inmoral porque conlleva
la venta de los hijos
Hasta el momento hemos visto las posiciones de aquellos que criti-
can la GS principalmente por lo que esta representa para la mujer gestan-
te. Hemos abordado las distintas objeciones relacionadas con su supuesta
indignidad y efecto cosicador, con la alegada especialidad del cuerpo hu-
mano y su «inmercantilización», así como la cuestión del daño a terceros.
Críticas que, en mayor o menor medida, son habituales en otros debates
bioéticos como el de la prostitución o la venta de órganos. En cambio, en
este tercer capítulo abordaremos una problemática especíca de la GS: la
crítica según la cual la legalización de la GS, y especialmente la GS comer-
cial, supondrían un incremento en el tráco de personas y compraventa
de niños. ¿Es así realmente? ¿Hay algo de cierto en estas acusaciones tan
graves?
Uno de los ejemplos de GS comercial más sonados y conocidos por
el gran público es el caso de Baby M. En 1984 el matrimonio Stern con-
certó con la Sra. Mary B. Whitehead que esta fuera inseminada articial-
mente con el esperma del Sr. Stern y que, tras el nacimiento, la criatura les
sería entregada a ellos, que se encargarían de criarla; todo ello a cambio de
10.000 dólares (y a n de evitar que la Sra. Stern no transmitiera su escle-
rosis múltiple al hijo que pudiera tener de forma natural con el Sr. Stern).
Sin embargo, a los pocos días del parto, Mary raptó a la niña y se dio a la
fuga, y solo tras años de lucha judicial, Baby M fue instituida legalmente
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GESTACIÓN SUBROGADA CRÍTICA A SUS CRÍTICAS. SOBRE PORQUÉ ES MORALMENTE LÍCITA Y LEGALIZABLE
GONZALO FERNANDEZ CODINA
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como hija de los Stern, (si bien se otorgaron derechos de visita para Mary).
En su autobiografía (Whitehead 1989, 19) escribió:
«At that point, I thought, what a mistake I’ve made. I did not want
to make the mistake real. I wanted to pretend that it hadn’t hap -
pened, that this was just my baby and we would share a normal
life together. On one le vel, I felt guilty because of the obligation I
believed I had to the Sterns and I was worried about their feelings,
but now I also felt a strong obligation to the baby, as any mother
would to her child … My God, I thought, how is she going to feel
when she nds out that’s he was sold for $10 000? She’s going to feel
like the slaves did».
En lo que sigue pretenderé mostrar que lo dicho, aun y comprensible,
es erróneo: en la GS la gestante no renuncia a ningún derecho de liación
ni tampoco a su hijo. Ni Mary era madre, ni Baby M fue vendida. Se razo-
nará que los Stern eran los padres y que los 10.000 dólares recibidos fueron
la remuneración de un servicio especialmente valioso consistente en gestar
y alumbrar un hijo ajeno para posteriormente devolverlo a sus padres verda-
deros al término del embarazo.
Antes de entrar en materia, un apunte clarificador. En relación con
la conceptualización de la GS como un contrato de arrendamiento de servi-
cios, hay quien entiende que ello exige que la gestante reciba el pago con
independencia de si, por motivos que no le sean imputables, el bebé no
llega a término. Es decir, que si la GS ha de ser un servicio (de gestación)
y no una compraventa (de personas), entonces el pago a la gestante no
debe condicionarse, ni total ni parcialmente, a la entrega del bebé «sano
y salvo», como sí se estipulaba en el contrato entre los Stern y Mary. De
este modo, y en base a consideraciones de este tipo, autores como Annas
(1987: 14) concluyen que: «In view of this payment schedule –$1,000 for a
stillbirth, and $10,000 to deliver a live child to Mr. Stem– there is no reaso-
nable doubt that what is being paid for is a child, not an egg, gestation, and
childbirth ‘service’».
CAPÍTULO 3 | LA GS ES INMORAL PORQUE CONLLEVA LA VENTA DE LOS HIJOS 97
¿Es esta una buena objeción? No. Usando terminología jurídica po-
demos distinguir los arrendamientos de servicios entre obligaciones de ac-
tividad, cuyo pago no se subordina al resultado de estas, y obligaciones de
resultado, cuyo pago sí se condiciona al resultado obtenido. Por ejemplo,
imaginemos que contratáramos un servicio de canguro encargado de re-
coger a nuestro hijo de la guardería y llevarlo a casa puntualmente. Su-
pongamos además que la empresa en cuestión se comprometiera a recoger
y entregar al hijo, siempre y sin excepción, a las 14:00 horas en nuestro
domicilio. ¿Qué consecuencias legales tendría ello? Pues que el día que no
pudieran entregarlo a esa hora, porque hubiera mucho tránsito, deberían
indemnizarnos. Como se habrían comprometido a conseguir un resultado
determinado con su servicio –la recogida y puntual entrega de nuestro
hijo– el día que fracasaran no tendrían derecho a cobrar. Pues bien, ¿acaso
signica eso que su trabajo no pudiera ser considerado un servicio? Es
evidente que no. Que el pago de una actividad se supedite a su éxito no
impide que lo prometido sea, precisamente, una actividad. En denitiva,
incluso cuando la gestante solo cobre la totalidad de lo pactado en caso de
entregar el hijo sano y salvo, puede armarse con seguridad que lo que se
ha contratado es un servicio.
Dicho esto, retomemos el hilo inicial. ¿Qué razones existen para
pensar que el niño alumbrado con gran riesgo y esfuerzo por la gestante
no es su hijo sino de los terceros contratantes? ¿Por qué la filiación no
debería determinarse por el parto, tal y como se ha hecho durante miles
de años?
1. ¿Qué nos convierte en padres y madres?
Siguiendo a Brake y Millum (2018), podemos decir que existen cua-
tro modelos principales sobre qué hace que determinadas personas tengan
el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen la paternidad/ma-
ternidad. Veámoslos.

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