Los grupos de sociedades

AutorLuis L. Bustillo Tejedor
CargoNotario
Páginas15-60

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I Delimitación de la materia objeto de estudio. Aproximación al concepto de grupo de sociedades

La primera dificultad que plantea el estudio de los grupos de sociedades es precisamente determinar lo que éstos sean. No es cuestión sencilla, habida cuenta de la inexistencia en nuestro derecho de un «Derecho de los grupos de sociedades», ordenado y sistematizado, que acote debidamente qué realidades jurídicas han de quedar incluidas bajo dicha denominación y cuáles no. Ciertamente, el artículo 42 del CCom contiene una relación de situaciones entre sociedades que permiten aseverar la existencia de un grupo. Pero lo hace a unos efectos específicos, los contables, para determinar los supuestos en que procede la formulación de cuentas consolidadas; aunque luego ese concepto ve ampliada su potencia por la remisión que otros preceptos del Ordenamiento hacen al mismo como fuente primaria de la determinación de la existencia de grupo a los fines y efectos de que los mismos se ocupan. Ahora bien, el Ordenamiento contiene otro precepto definitorio-descriptivo del grupo de sociedades, referido a las cooperativas (art. 78 de la Ley estatal de Cooperativas) que, como se verá, difiere del anterior en el criterio que ha de servir de base para afirmar la presencia de un grupo de sociedades. De modo que ni siquiera en este punto básico el Ordenamiento es constante o coherente.

Sea como fuere, el fenómeno del grupo de sociedades puede observarse con ópticas de distintos aumentos. Desde la más amplia de las perspectivas, comprenderá todos aquellos supuestos en los que entre varias sociedades existe una vinculación de tipo económico que implica una cierta unidad de actuación o por lo menos una coordinación en el desarrollo de todo o parte de sus actividades. Se identificaría el concepto de grupo de sociedades con el de grupo de empresas (que puede ser más amplio todavía, porque no toda empresa tiene por qué ser societaria). Utilizando esta óptica aumentada entrarían dentro del concepto de grupo de sociedades las Uniones Temporales de Empresas o las Agrupaciones

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de Interés Económico. Sin embargo, esta perspectiva es demasiado amplia y no se corresponde con lo que, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha venido entendiendo por grupo de sociedades.

Utilizo, pues, una lente de menor aumento. Y con ella observo que el fenómeno de los grupos de sociedades alude a sociedades que están entre sí vinculadas por nexos de carácter estructural, que hacen que las diversas sociedades vengan a conformar un cuerpo único. De otro modo, habrá grupo cuando pueda predicarse entre varias sociedades la existencia de lazos internos determinantes de la influencia de una sobre otra, si bien es preciso dilucidar qué tipo de relaciones son las determinantes de la existencia de un grupo.

Como primera premisa y punto de partida hay que tomar la siguiente afirma-ción: el grupo de sociedades se establece entre sujetos jurídicamente independientes, sociedades dotadas de su propia individualidad, de su personalidad jurídica, que no se diluye ni se sublima en la de otro ente mayor. Por ello, en los supuestos de fusión y absorción, o por las resultas de los mismos, no surge un grupo de sociedades, puesto que en el final del camino de estos procesos lo que habrá será una o varias sociedades independientes entre sí, carentes de vinculación.

En segundo lugar, se trata de determinar qué tipo de relaciones han de mediar entre dos o más sociedades para poder predicar su integración en un grupo de sociedades. Y en este sentido hay dos modelos. Uno, que se ha venido en denominar germánico, pues es el adoptado por el Derecho alemán (que es, por otra parte, el primero que abordó una regulación sistemática e independiente del fenómeno de los grupos de sociedades, aunque luego otros Ordenamientos han seguido su camino), en el que el dato que permite afirmar la existencia de un grupo es la existencia de una dirección unitaria atribuida a una de las sociedades agrupadas, sea de facto, sea como consecuencia de un negocio jurídico específico y tipificado normativamente. Por otro lado, el modelo que se ha denominado inglés, que se basa en la existencia de control o posibilidad de control ejercido por una sociedad respecto de la otra u otras pertenecientes al grupo.

¿Cuál es el modelo por el que ha optado el legislador español? La cuestión dista mucho de ser clara. Y en la doctrina tampoco hay unanimidad al respecto.

Como preceptos clave en esta materia hay que citar:

  1. Por un lado, el artículo 42 del CCom, que dispone en su apartado primero:

    Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

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    Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se cali? cará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se cali? cará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Posea la mayoría de los derechos de voto.

    2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

    3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

    4. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

    A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

  2. Parece entonces que el CCom está dando el papel protagonista a la dimensión de control, al poder efectivo que una sociedad ejerce sobre otra u otras, derivado de la ostentación de derechos político-societarios sobre las mismas de forma directa o indirecta. Nótese que este precepto asume de facto la función de de?nir, a los efectos legales, lo que el grupo de sociedades sea. Dispone así el artículo 18 de la Ley de Sociedades de Capital que, a los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del CCom y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. E implícitamente la Ley Concursal, en su artículo 6.3.4.º, vincula la existencia de grupo a la obligación de consolidar cuentas, es decir, a los supuestos del artículo 42 del CCom.

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  3. Por su parte, el artículo 78 de la Ley estatal de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio) dice en su primer apartado que se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. Opta aquí el legislador por un concepto más amplio, del tipo germánico antes apuntado, en el que la existencia del grupo se predica por razón de la concurrencia de una dirección unitaria, atribuida a una «entidad cabeza de grupo», sin prejuzgar cuál sea el origen o causa de la ostentación de dicho poder de decisión.

    La doctrina es mayoritariamente proclive a considerar que hay grupo siempre que pueda apreciarse una situación de dirección única o unitaria, lo que va más allá de la existencia de relaciones de dominación político-económica derivadas de porcentajes de participación en el capital de las sociedades dirigidas. Dicen que, realmente, el artículo 42 del CCom está aludiendo a una modalidad de una especie o supuesto de grupo de sociedades, el llamado grupo por subordinación; término que alude al origen de la dirección unitaria que es la que da su esencia al grupo, que hace que el conglomerado de sociedades independientes sea o constituya un grupo (que en este caso es una relación de control-dependencia, pero que no es la única que puede dar lugar a un grupo de esta índole). Y junto a esos grupos por subordinación existirían los llamados...

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