Grupos de manipulación mental. ¿Un cambio de paradigma en el tratamiento jurídico penal?

AutorBonet Esteva, Margarita
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho penal Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas145-162

Grupos de manipulacin mental. Un cambio de paradigma en el tratamiento jurdico penal? 1

Page 145

I Introducción
1. "Grupos de manipulación mental" y "secta" como conceptos diversos

En el planteamiento que aquí se expondrá sobre la determinación de responsabilidades penales de grupos organizados por sus actuaciones sobre individuos mediante técnicas de control de la personalidad2 se operará con un significativo cambio terminológico3 ya Page 146 que, a partir de este momento, emplearé el concepto "grupo de manipulación mental" frente al más tradicional "secta"4. Ésta no es simplemente una variación caprichosa de las palabras si no que supone una transformación esencial del paradigma en el cual se ubican habitualmente este grupo de supuestos5.

Cualquier actuación jurídica ante el fenómeno social conocido como "secta" entra en una dicotomía perversa e indisoluble entre las diferentes manifestaciones del derecho a la libertad (religiosa, ideológica y de asociación) y la legitimación de la intervención protectora del individuo por parte del Estado6. La cuestión de fondo es, en mi opinión, excepcionalmente delicada e indefinible pues se refiere a la capacidad de tolerancia social frente a la diferencia o a prácticas minoritarias de carácter religioso, moral, ético o espiritual. Las múltiples teorías sobre qué es, o son, la secta o las sectas pueden reducirse –en el plano de los principios– a la comparación entre la normalidad espiritual (o pautas morales mayoritarias) y la disidencia en grupo (o concepciones morales alternativas a las dominantes en nuestro entorno cultural)7. La principal dificultad que aparece al analizar en profundidad las diversas definiciones de secta es que las características que se le atribuyen pueden encontrarse a su vez en grupos religiosos mayoritarios u otras organizaciones no religiosas pero, sin embargo, sí socialmente aceptadas8. En todos estos supuestos se trata de organizaciones con unos principios de conducta y unos ritos individuales y colectivos. Punto este que pervive aunque empleemos la distinción entre "sectas" y "sectas destructivas". De esta manera se penetra en un laberinto conceptual sobre las valoraciones exógenas de las creencias ajenas y la capacidad de los individuos para formarse una moralidad diferente a la mayoritaria en el marco de las libertades que el Estado Social y Democrático de Derecho español construido por la Carta Magna9.

Este debate intelectual de tipo filosófico, sociológico, teológico y antropológico supera con mucho lo jurídico y, más concretamente, lo jurídico penal10. Mediante las diversas ramas del derecho positivo el Estado intenta aportar pautas de conducta para la resolución de conflictos entre los individuos. En lo que al derecho penal se refiere, su actuación sólo podrá legitimarse cuando exista una lesión de aquellos bienes que la sociedad, mediante el Estado a quien ha cedido el "ius puniendi", determina como más im-Page 147portantes frente a los atentados más graves. Siendo, pues, fiel reflejo de la aplicación del Principio de "ultima ratio" del Derecho penal. Este último basa sus intervenciones en la existencia de hechos que lesionen aquellos bienes jurídicos y no en la disidencia ideológica, religiosa o moral que podría tener como consecuencia un, siempre peligroso, Derecho penal de autor11.

Estos motivos, permiten llegar a la conclusión de que el análisis jurídico penal del problema social que se plantea no puede seguir partiendo de este tipo de análisis centrado en las connotaciones religiosas, morales, éticas o espirituales12. Sólo se estará legitimado para actuar con los instrumentos del Derecho penal cuando tales grupos, o sus miembros, cometan delito. A esto cabe añadir, desde una perspectiva criminológica, que se ha comprobado que la principal característica de estos grupos es la utilización de técnicas de control mental o de la personalidad13. De hecho, debe tenerse muy presente que el único momento en el que el Código penal español aborda el denominado "fenómeno sectario" es aquel (art. 515.3 C.p.) en el que se refiere a unas determinadas asociaciones ilícitas y el motivo de tal ilicitud no es la constitución del grupo en sí misma sino las técnicas o medios que éstos emplean14. Y, además, lo que puede llamarse "cuestión religiosa" es objeto de un tratamiento separado por parte del legislador penal en aquellos preceptos en los que intenta asegurar el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la libertad de culto y la discriminación por motivos religiosos (principalmente los arts. 510, 22.4 y 314 del C.p)15. Este es el sentido en el que debe interpretarse, desde un punto de vista teleológico, el quinto apartado del mismo artículo 515 del Código penal cuando menciona a las religiones , ideologías o creencias.

Existen, por lo tanto, dos argumentos de peso que obligan a buscar otros puntos de partida para poder abordar, desde un punto de vista jurídico penal, esta constelación de atentados contra diferentes tipos de bienes que tienen, además, un amplio espectro de afectados y que, por lo tanto, generan una preocupación social de entidad. El primero de los argumentos, de tipo político criminal, se apoya en la constatación de que desde una perspectiva religiosa, o pseudo-religiosa, no puede hallarse un tratamiento jurídico penal adecuado del problema porque siempre se choca con aspectos tan fundamentales de la libertad como, las ya mencionadas, libertad ideológica y libertad de creencias. El hecho de que unas creencias sean, en nuestra sociedad, minoritarias no implica necesariamente una legitimación para su persecución o para la negación de su existencia. Este es un criterio establecido por el Tribunal Constitucional español en la sentencia de 15 de febrero de 2001 cuando tuvo que pronunciarse sobre la negativa a autorizar la inscripción registral como asociación de la "Iglesia de la Unificación".

En segundo término, tal y como se indicó, la única ocasión en que el legislador penal parece querer abordar este problema social lo hace desde una perspectiva material, refiriéndose a, "alteración o control de la personalidad". Aunque es cierto que aún no Page 148 existe resolución judicial alguna que utilice el art. 515.3 del C.p., no puede ni debe obviarse que justamente este precepto indica cuál es el aspecto de lo "sectario" que interesa al legislador penal. La sociedad, a través del derecho penal, no puede juzgar la bondad de las creencias de un grupo pero, sin embargo, sí puede valorar los medios empleados por este grupo –sea o no religioso– y decidir si éstos son delictivos por atentar contra un aspecto de la salud mental de los individuos tal como su personalidad. Llegado dicho momento, será fundamental dirimir si las técnicas de alteración o control de la personalidad lesionan la salud psíquica de las personas porque, como se verá, esta última forma parte del bien jurídico concreto protegido por los delitos de lesiones (arts. 147 y s.s. C.p.)16.

En consecuencia este cambio en las premisas lógicas lleva no sólo a alterar el paradigma sino también la terminología a emplear y, por ello, en adelante me referiré a grupos que utilizan técnicas de manipulación mental o psicológica y no a sectas17. Así pues se tratará de dilucidar si las técnicas concretas empleadas por dichos grupos son delictivas por que causan algún tipo de lesión o puesta en peligro a algún bien jurídico (como, por ejemplo, art. 147 C.p.), si la utilización de esas técnicas conlleva que las finalidades del grupo sean delictivas (art. 515.3 deñ C.p.), o si mediante estas técnicas se induce, entre otras cosas, a cometer delito art. 513.1 ó 28.1ª C.p.).

De esta manera cabe adscribirse pues a las conclusiones de la "Comisión de estudiosos de la situación y repercusiones de las sectas en España" respecto a que no cabe posibilidad constitucional alguna de establecer una definición con valor jurídico de "secta" y que por lo tanto, la existencia de estos grupos no merece una condena general y su, consiguiente, consecuencia jurídica.

2. Cuestiones previas

El fenómeno de los grupos de manipulación mental y de sus actuaciones que supuestamente puedan entrar en conflicto con las reglas de conducta mayoritarias no puede ser abordado en un espacio necesariamente reducido como éste. Limitando el objetivo a una reflexión sobre la incidencia en el ámbito del derecho penal la cuestión puede llegar a concretarse un poco y en este sentido me ceñiré a dos cuestiones; la víctima y su papel y los problemas de autoría que la actuación de un grupo puede generar para la determinación de responsalidades penales respectivamente.

Ante todo, debe tenerse presente que la existencia de estos grupos es teóricamente expresión de una forma de entender la libertad personal, ideológica y de conciencia. Frente a esta primera realidad se hace aún más patente si cabe que todo tratamiento penal debe ir precedido de uno constitucional, en especial, cuando se está trabajando con Page 149...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR