Grupos de empresas y concurso de acreedores

AutorCarlos Hugo Preciado Doménech
Cargo del AutorMagistrado especialista orden Social Profesor asociado URV
Páginas99-107

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El tratamiento del grupo de empresas en el concurso de acreedores es cuestión que resulta harto problemática en el ámbito laboral, sobre todo en atención a la tramitación de los conocidos como “ERES o ERTES concursales”, es decir, las acciones colectivas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas, que se regulan en el art. 64 LCo.

Podemos decir que el grupo de problemas que se plantean se producen fundamentalmente en el ámbito procesal en el terreno de la jurisdicción competente (social o mercantil), para resolver de las citadas acciones colectivas, por un lado, y por otro, de la posibilidad que el Juez del concurso aprecie la existencia de grupo patológico en el seno del concurso, con afectación, por tanto, de empresas no concur-sadas. Así mismo, el art. 64.10 LCo contempla acciones individuales de extinción e contratos de trabajo que se entienden colectivas a los efectos de su conocimiento por el Juez Mercantil, una vez declarado el concurso.

6.1. Jurisdicción competente para resolver acciones colectivas

El primer problema, es decir de la jurisdicción competente (social o mercantil), para resolver de las citadas acciones colectivas de despido colectivo, modificación sustancial, incluidos traslados colectivos y suspensión de contratos, ya ha sido abordado en el epígrafe 4.4.1 donde hemos dicho, en síntesis, al hablar de los despidos colectivos, que la competencia para enjuiciar los despidos colectivos y, por extensión las demás medidas colectivas (suspensión, modificación sustancial...) corresponde a la jurisdicción social cuando declaración de concurso se produjo después de presentada la demanda de despido colectivo o de conflicto colectivo (vid. arts. 124 LRJS y 153.1 LRJS), en virtud del mecanismo de la perpetuatio iurisdictionis del art. 411 LEC. Esta solución viene dada por el art. 8.2º LCo, que atribuye la jurisdicción al juez mercantil para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto

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la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores (...).

Por tanto, la atribución de jurisdicción al Juzgado Mercantil, exige un auto de declaración del concurso y que con anterioridad a la fecha del mismo no exista demanda entablada ante el orden social por despido colectivo o por modificación sustancial, traslado colectivo so suspensión de contratos o reducción de jornada también colectivos. En esta línea:

– ...si el despido ya se había consumado antes de la declaración del concurso, debemos descartar que su impugnación corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso, cuyas competencias se limitan a autorizar o denegar los despidos colectivos, que se produzcan después de la declaración del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
64.7 LC, sin que quepa remitir lo actuado desde la Sala, como pretenden los demandados, porque el art. 64.1 LC se refiere expresamente a expedientes de regulación de empleo, presentados ante la autoridad laboral, que se encuentren pendientes de resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso, lo que no sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET, dada por el RDL 3/2012 liquidó la autorización administrativa para los despidos colectivos, que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez del concurso ya no tiene nada que autorizar
138 .

– La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil para el enjuiciamiento de la solicitud sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo planteada por la empresa INASA al tratarse de una modificación colectiva de condiciones de trabajo vigentes en la empresa en concurso. Sin que esta conclusión pueda quedar enervada por la circunstancia de que entre los posibles afectados se encuentren, además de los trabajadores en activo, trabajadores jubilados o en situación de

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Incapacidad Permanente que cobran la prestación dimanante del Plan de Previsión Social, e incluso viudas y huérfanos de antiguos trabajadores de la empresa, puesto que todos ellos disfrutan de las condiciones en virtud de un sistema de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social al que se refiere el artículo 2 apartado q) de la LRJS 139 .

Por otro lado, en los procedimientos en que se haya iniciado un período de consultas por extinción de contratos o por modificación sustancial, traslado colectivo o suspensión de contratos o reducción de jornada al momento de dictarse un auto declarando el concurso de la empresa, será de aplicación el art. 64 pfo.2 LCo y procederá remitir por las partes negociadoras lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en el art. 64 LCo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.

6.2. La apreciación de grupo patológico en el ere o...

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