Los grupos de empresas

AutorEduardo Hijas Cid
Páginas443-497

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I Concepto de grupo de empresas

Cuando hablamos de grupos de empresas o sociedades, inevitablemente nos vienen a la cabeza los grandes grupos societarios internacionales, aunque, como se demuestra en la práctica, el grupo puede revestir una estructura más discreta y un ámbito de actuación que no exceda del espacio local, regional o estatal. Los datos publicados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ponen de manifiesto que aproximadamente un 80 por 100 de los ingresos del Impuesto sobre Sociedades proceden de los grupos empresariales1.

Por tanto, aunque pueda pensarse que los grupos de sociedades son realidades propias de las grandes multinacionales, lo cierto es que cada vez son más las pequeñas y medianas empresas que acuden a la estructura de los grupos de sociedades por dos indudables ventajas:

— Desde el punto de vista organizativo, permite a la empresa familiar la creación de una sociedad para cada actividad económica prestada, siendo la matriz la que toma las decisiones en cada una de ellas y facilitando las transmisiones e inversiones en ramas concretas de actividad de un deter-minado grupo familiar.

— Desde el punto de vista fiscal, se evita la doble imposición en el Impuesto sobre Sociedades (art. 21 de su ley reguladora): ni la distribución del beneficio de las sociedades filiales a la matriz, ni la venta de las participaciones que la matriz ostenta sobre las filiales genera renta gravable en la primera, por aplicación de la exención prevista para evitar la doble

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imposición. Se les permite igualmente tributar mediante la aplicación del régimen de grupo de consolidación, que permite la compensación de los beneficios generados en unas sociedades con las pérdidas de otras. Gozan, asimismo, de las reducciones fiscales establecidas para el Impuesto de Sucesiones y el Impuesto del Patrimonio, en los artículos 20 y 4, respectivamente, de sus leyes reguladoras.

Como se deduce de lo expuesto, la estructura de los grupos de sociedades es un esquema funcion al adecuado para la empresa familiar. Así resulta de los variados pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, que se refieren en muchos casos a pequeñas organizaciones familiares. En tal sentido, la STS de 29 de septiembre de 2016, a la que posteriormente se aludirá, se refiere específicamente a un grupo familiar de empresas. En igual sentido y abundando en los beneficios fiscales del grupo, la DGT entiende que para las empresas integrantes de un grupo «familiar», a efectos de computar el importe neto de la cifra de negocios habido en el período impositivo inmediato anterior, a que se refiere el artículo 108.1 del TRLIS, deberá tomarse en consideración, conjuntamente, el importe neto de la cifra de negocios de todas las sociedades que integran el grupo2.

Existen dos modelos, en lo que a regulación de los grupos de sociedades se refiere: aquellos países, como Alemania y Portugal, que cuentan con una regulación sistemática, frente a países como el nuestro, que se limitan a su reconocimiento y una somera regulación sectorial.

Como hemos apuntado, nuestro derecho de sociedades es, fundamentalmente, el derecho de la sociedad i ndividualmente considerada, de suerte que la normativa se ciñe a regular la sociedad como autónoma jurídicamente, ajena a cualquier influencia externa. Esto choca con el modelo de la sociedad que opera en el tráfico económico. Por este motivo, se propone «de lege ferenda», desde la doctrina extranjera y patria (SÁNCHEZ-CALERO3 y DE ARRIBA FERNÁNDEZ4, entre otros), una revisión de su regulación que trate de ofrecer una solución a los problemas y peligros que plantean los grupos de sociedades: PAZ-ARES5 cita, entre otros, la pérdida material, que no formal, de competencias por parte de las sociedades

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agrupadas , los posibles perjuicios de la imposición del interés grupal sobre el social y sus repercusiones respecto de los socios, acreedores y trabajadores. Igualmente, el hecho constatable de que en los grupos existe una sociedad dominante (la sociedad cabecera del grupo), lo que hace dudosa la soberanía de la Junta general de las restantes sociedades.

Desde un punto de vista terminológico, se suele recurrir indistintamente a las expresiones «grupo de empresas» y «grupo de sociedades»; aunque en puridad aquella expresión constituiría el género y ésta la especie, lo cierto es que, en el tráfico económico, la mayor parte de los grupos están formados por sociedades de capital, por lo que nos centraremos en estas últimas en nuestra exposición.

¿Es lo mismo grupo de sociedades que sociedades vinculadas? Podemos decir que las sociedades vinculadas constituyen un concepto más amplio, al que pertenecen los grupos de sociedades, junto a las sociedades en relación de participaciones significativas unilaterales (155 LSC), las que poseen participaciones recíprocas (151 LSC) y las que se hallan en relación de dependencia (que se considera la situación inmediatamente anterior a la formación del grupo y supone la posibilidad de ejercitar el dominio de otra sociedad, aunque no se lleve a cabo efectivamente). Como pone de manifiesto DE ARRIBA FERNÁNDEZ6, el grupo de sociedades representa «el vértice de la pirámide» de las sociedades vinculadas, de modo que, si se avanza un paso más, sólo queda la fusión. GARCÍA

LLANEZA7, al examinar el grupo desde el punto de vista fiscal y contable, hace referencia a otra categoría distinta al grupo de sociedades, pero donde existe la noción de control: las sociedades o entidades de propósito especial (EPE), que son creadas con la finalidad de alcanzar un objetivo concreto, definido de ante-mano, que supone que tal entidad actúe como extensión de las actividades del grupo o de su sociedad dominante (son las sociedades creadas para aislar un conjunto de bienes, separándolos de su gestión ordinaria, aislar activos que puedan garantizar deudas asumidas frente a terceros o gestionar patrimonios separados). Otros autores las denominan sociedades vehículo o sociedades vehículo de proyecto.

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Pirámide de las sociedades vinculadas, con el grupo en la cúspide de la misma, de modo que, un paso más allá, sólo queda la fusión.8

Como apuntamos anteriormente, nuestro ordenamiento dedica un escaso elenco de normas al grupo de sociedades que, fundamentalmente, son las que recogemos a continuación:

— El artículo 42 del Código de Comercio, que, a los efectos de imponer la obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, formula un concepto de grupo basado en el control que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente en otra u otras, presumiendo dicho control por parte de la sociedad dominante en los cuatro casos siguientes:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejer-

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cicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta

.

— Se remite al precepto anteriormente indicado el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital: «A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras». Además, en el artículo 107, establece, dentro del régimen de transmisión de participaciones sociales de la SRL en defecto de Estatutos, que será libre la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. Y en sede de concesión de créditos y garantías a los socios y administradores de la sociedad de responsabilidad limitada, el párrafo segundo del 162 dispone que «no será necesario el acuerdo de la Junta general para realizar los actos anteriores a favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo».

— En el mismo sentido se pronuncia la Ley Concursal, exigiendo, cuando el deudor concursado forme parte de un grupo de empresas, que acompañe al escrito de...

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