Grupo de empresas mercantil

AutorCarlos Hugo Preciado Doménech
Cargo del AutorMagistrado especialista orden Social Profesor asociado URV
Páginas9-24

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2. 1 Concepto

El grupo de empresas mercantil es una realidad común en el tráfico societario que tiene un régimen jurídico disperso y asistemático.

Como ha declarado recientemente el TS4el grupo mercantil supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria.

Se caracteriza, pues, por dos elementos:

  1. la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial (mantienen la titularidad del patrimonio) cuanto en el organizativo (se estructuran por sus propios órganos); y

  2. la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

    Dado que la independencia jurídica de sus miembros no diferencia al grupo mercantil de cualquier otro fenómeno de colaboración, cooperación o relación empresarial, podemos afirmar que el elemento distintivo y peculiar del grupo mercantil no es otro que la dirección económica unitaria.

    Para que pueda apreciarse la existencia de dirección unitaria es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común. Sin embargo, en el campo del Derecho del Trabajo –nacional y comunitario–, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

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    Tipología

    El tráfico económico arroja una realidad variopinta y dinámica de grupos de empresas que resulta difícil de clasificar, pues se configura en función de las necesidades.

    No obstante, puede observarse una triple modalidad de agrupaciones de empresas5:

    1. Contractual, en la que un acuerdo o convenio aglutina y une de algún modo a dos o más sociedades, sea en forma horizontal (suma de empresas concurrentes en la misma fase y sector productivos), sea en forma vertical (suma de empresas interesadas en fases consecutivas del proceso productivo o de servicio, provocando una concatenación ordenada de actuación), sea en forma complementaria (en la que las empresas que se unen no pertenecen al mismo sector productivo o de servicios, más una de ellas lo presta a otra en tanto a esta última le interesa);

    2. Vinculación financiera, en cuyo caso el enlace o unión entre empresas se da, mediante la participación más o menos grande, de unas en los capitales de las otras y;

    3. Emplazamiento de carácter personal lo que se lleva a cabo median-te el nombramiento de administradores comunes.

    Otra interesante modalidad son los «holdings», que configuran una unión mucho más firme, pues entrelaza a las sociedades haciéndolas partícipes en sus respectivos capitales o provocando que una de ellas, la dominante, penetre en el capital de la filial, adquiriendo así un cierto grado de dominio sobre ella y conllevando todo ello, en definitiva una dirección unitaria, pudiendo llegarse a una situación de autonomía más aparente que real. En ocasiones, esa relación empresadominada se logra atrayendo la primera el todo o, la gran parte del capital de la segunda; es la dominante la que, incluso, toma la iniciativa creadora y hacer nacer a la denominada, reservándose el total o la mayor parte de su capital.

    Una vez efectuada esta breve clasificación de los grupos de empresas, hay que decir que el concepto que podíamos denominar “común” de

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    grupo de empresas mercantil lo encontramos en el art. 42 del Código de Comercio (CCo), al que se remiten otras normas, como la DA 6ª de la Ley Concursal 22/2003 (LCo); el art. 18 del RDL 1/2010, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) o el art. 4 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores (LMV); y en materia de seguros privados el RD 2486/1998, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    Concepto muy similar que el que se da a efectos fiscales, donde el grupo de empresas mercantil podemos encontrarlo, entre otras normas, en el art. 16.3 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades6, en el seno de la regulación de la tributación de las operaciones vinculadas; o en los artículos 120 y 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre (LIVA) que regula el régimen especial de IVA del grupo de entidades, que está formado por una entidad dominante y una o varias dependientes, siempre y cuando las sedes de la actividad económica o establecimientos permanentes de todas ellas radiquen en el territorio donde se aplica el Impuesto.

    Pero volviendo al concepto común de grupo mercantil (sociedad dominante y sociedades dominadas) el mismo se formula en orden a determinar la obligación de consolidar cuentas, pues conforme al art. 42 CCo toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados; precepto este que es objeto de desarrollo por el RD 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formula-ción de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por RD 1515/2007, de 16 de noviembre.

    El art. 42 CCo7hay que enmarcarlo en el proceso de armonización de las normas contables en la Unión Europea, y se inserta dentro de

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    la armonización del derecho de sociedades, sobre la base del marco delimitado por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas.

    El fin de la coordinación de las normativas contables nacionales en materia de cuentas consolidadas es proteger los intereses ligados a las sociedades de capital. La necesidad de consolidar cuentas por los grupos de sociedades tiene por finalidad esencial que la información financiera sobre estos grupos de empresas sea conocido por los asociados y por terceros; por ello, se impone una coordinación de las legislaciones nacionales sobre las cuentas consolidadas a fin de cumplir los objetivos de comparabilidad y equivalencia de estas informaciones (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983).

    En el Derecho laboral solo existen definiciones dispersas del grupo mercantil. Como primer antecedente tenemos DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30 de Julio], orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida, que fue derogada por el RD-Ley 9/1997 En la actualidad, tenemos el art. 4.5 RD 1483/2012 y la Ley 10/1997.

    En relación a tales normas, hay que precisar que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los terceros a quienes pretende proteger la obligación contable de consolidar cuentas son los propios trabajadores, respecto de los cuales se generarán obligaciones de audiencia, consulta y participación, en garantía de sus derechos. En efecto, la normativa laboral sobre grupos de sociedades y la obligación de consolidar cuentas como protección a terceros se enmarca en el ámbito del derecho a la participación y consulta de los representantes de los trabajadores en tanto que derecho fundamental en el ámbito comunitario [art. 27 CDFUE y art. 153.1.e) TFUE].

    Así resulta del art. 4.5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que establece la documentación a entregar por la empresa que forma parte de un

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    grupo de empresas en dichos procesos de flexibilidad externa derivados de causas económicas, cuya finalidad, al decir de la reciente doctrina del TS8, es: “meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales –determinantes de responsabilidad solidaria– a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan solo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido –razonablemente– con carácter expreso”.

    En el mismo sentido y en idéntico ámbito de participación y consulta de los representantes de los trabajadores, la Ley 10/1997 transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 94/45/CE, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria; definiendo en su art. 3.1.3º el Grupo de empresas, como el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas.

    En fin, no podemos dejar de destacar la regulación de la legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios por los grupos de empresas y las empresas en red que hace el art. 87.1 ET en la redacción dada por el art. 3.1 de RD-Ley 7/2011.

    Llegados a este punto, hay que plantearse qué trascendencia en el ámbito laboral tiene el concepto de grupo de empresas mercantil. La Sala IV ha partido...

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