Grupo de empresas laboral

AutorCarlos Hugo Preciado Doménech
Cargo del AutorMagistrado especialista orden Social Profesor asociado URV
Páginas25-45

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3.1. Origen jurisprudencial del grupo laboral

El grupo de empresas laboral es un concepto de cuño jurisprudencial y su evolución la podemos seguir en la reciente STS 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012, que supone la más actualizada sistematización y matización de la doctrina judicial sobre grupo de empresas. Por ello, examinaremos la doctrina anterior a dicha sentencia y la doctrina que emana de la misma, remarcando así la función de hito doctrinal que tal resolución representa.

3.2. Doctrina anterior

El TS, interpretando los artículos 1.2 y 5.1 y 3 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 194422, atribuía la condición de empresario a quien contrata, bien en interés propio, bien en interés comunitario o de grupo, conceptuando como empresario al «grupo financiero» en expresión de algunas de ellas, o a los «grupos de empresas» en expresión de otras23.

El concepto de grupo de empresas laboral parte de las SSTS de 5 de enero de 1968, RJ 1968/126, y 19 de mayo de 1969, RJ 1969/2773, pasándose de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 3 de mayo 1990, RJ 1990/3946, que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales.

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Desde el prisma constitucional, el fundamento de la doctrina del grupo de empresas se halla en la tutela judicial efectiva, pues el TC ya dijo en su temprana STC 46/1983, de 27 de mayo, que corresponde a la Jurisdicción Laboral resolver quién es el «empresario verdadero» y quién opera como «empresario aparente» para eludir consecuencias de orden laboral que pudieran resultarle gravosas, «y ello con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos». Y en tal línea se ha indicado que para dispensar la obligada tutela judicial –art. 24.1 CE los Tribunales pueden penetrar en el sustrato de las personas jurídicas y «levantar su velo», al objeto de proteger los derechos de quienes de otro modo resultarían perjudicados, pues su respeto es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el art. 10.1 CE (STS 25 de septiembre de 1989, RJ 1989/6488).

Fundándose pues la doctrina del grupo de empresas laboral en la tutela judicial efectiva, la doctrina anterior, cuyo origen lo hallamos en la citada STS de 3 de mayo de 1990, RJ 1990/394, hace pivotar el concepto de grupo de empresas laboral en torno a 3 ejes:

1) Diversidad de fórmulas de agrupación y vinculación de empresas que hacen imposible un tratamiento único y exigen, para su relevancia laboral, la concurrencia de ciertos requisitos adicionales.

2) Los requisitos adicionales son:

– el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo24;

– la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios;25

– la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales26;

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– la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección27.

3) La carga de la prueba de la existencia del grupo y de sus particularidades corresponde a quien pretende hacer valer los efectos jurídicolaborales atribuidos a los mismos en los supuestos que acabamos de ver. Esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo, pero sí ha de alcanzar a las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo28.

En conclusión, si el art. 1.2 ET, admitía y admite la existencia de empresarios sin personalidad jurídica, como las comunidades de bienes29, las sociedades irregulares30, las UTE, de forma que como se ha dicho, en el Derecho del Trabajo la figura del empresario “se ha despersonalizado”, los grupos de empresas laborales, en tanto que fenómenos de empresario sin personalidad no pueden quedar fuera de la figura del empleador del art. 1.2 ET y de la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo a efectos laborales. De esta forma, el problema los grupos de empresa en las relaciones laborales, se ha centrado esencialmente en deslindar las fronteras entre los grupos de empresas mercantil (fisiológicos), en cuyo caso cada empresa del grupo responde diferenciadamente de sus responsabilidades y los grupos de empresa laborales (patológicos), relacionados con la concurrencia de fraude de ley, cuyas empresas responden solidariamente de las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas, al entenderse que el empresario real es el grupo en su conjunto31.

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3.3. Nueva doctrina (doctrina aserpal)

La más reciente doctrina sobre grupos laborales parte de la STS 27 de mayo de 2013; rec. 78/2012, (Caso ASERPAL), que ha sido seguida por sentencias posteriores32y que pasamos a comentar.

La citada sentencia –dictada en casación ordinaria– confirma la sentencia de instancia, que se dicta en un proceso de despido colectivo seguido ante el TSJ de Galicia33, en la que declara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa y desestima la existencia de grupo laboral.

Ello da motivo a que en los fundamentos jurídicos 7 a 9 se haga una retrospectiva de la doctrina de la Sala IV sobre el grupo de empresas mercantil y laboral y se matice la doctrina hasta entonces mantenida.

Esta nueva doctrina se asienta en los siguientes pilares:

1) Grupo mercantil y grupo laboral son conceptos parcialmente coincidentes. El grupo laboral es un grupo mercantil y algo más. En efecto, diferencia de la doctrina anterior, que decía que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil, ahora se afirma que el «grupo de empresas» ha de ser –y es– el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos –mercantil, fiscal, laboral–...

2) El grupo mercantil parte de dos elementos definitorios:

  1. La independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos];

  2. La dirección económica unitaria (basta su mera posibilidad), cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación];

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    En campo del Derecho del Trabajo –nacional y comunitario–, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

    3) Requisitos adicionales del grupo mercantil para considerar grupo laboral.

    En este punto, se mantiene que el listado de requisitos adicionales no es un numerus clausus, no se trata de una lista de requisitos cerrada, sino que depende de cada caso concreto34.

    Dicho ello, pasamos a examinar los matices a la doctrina anterior, que se introducen en la “doctrina ASERPAL”:

  3. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios].

  4. Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la elusión de responsabilidades laborales; elemento íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».

  5. Confusión de patrimonios: no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable –aunque pueda ser un indicio al efecto– de la mera utilización de infraestructuras comunes; la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»; que al decir de la jurisprudencia –STS 28 de marzo de 1983– alude a la situación de “permeabilidad operativa y contable.

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  6. Unidad de dirección: la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la...

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