Gravamen prohibido sobre la legítima sin compensación cuantitativa

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas105-118

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I El supuesto de hecho contemplado en el artículo 813.II del código civil

Dedicaremos este capítulo a estudiar el caso más extremo, el que más puede perjudicar al legitimario. Se trata del supuesto en que el testador deja al legitimario únicamente lo que le corresponde por legítima estricta y, además, establece un gravamen sobre la misma. Eso sucede, por ejemplo, cuando el padre le deja a uno de sus dos hijos su legítima estricta (la mitad de un tercio del total) y concede simultáneamente un usufructo universal sobre toda la herencia y, por lo tanto, también sobre la legítima estricta.

El supuesto que vamos a analizar constituye la infracción más grave de la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues no existe norma alguna que imponga, disponga o permita el gravamen; tampoco el testador ha atribuido al legitimario más de lo que estrictamente le corresponde por legítima, a modo de compensación por el gravamen. La lesión de la legítima estricta es clara y no existe ningún paliativo de la misma, ni legal ni voluntario.

Si el testador se limita a imponer al legitimario el gravamen sobre la legítima, sin añadir la posibilidad de compensación cuantitativa en favor de dicho legitimario, estaríamos ante el puro supuesto de gravamen prohibido, regulado por el artículo 813.II del Cc.

II Interpretación rigurosa de la sanción que corresponde al gravamen prohibido

En el capítulo anterior hemos comprobado que en el Derecho romano clásico ya defendía Scaevola la ineficacia de la condición a que se sometía la percepción de la legítima. Posteriormente, en la época justinianea, la Ley Quoniam in prioribus adoptó la misma solución generalizándola para cualquier gravamen que recayera sobre la legítima de un hijo instituido sólo en ella, sin compensar la carga con una superior atribución cuantitativa. También hemos señalado que para lograr que la restricción a la legítima se tuviera por no puesta, se extendió a ella el

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recurso de la querela inofficiosi testamenti, que había cambiado de presupuestos y naturaleza, y se ocupaba en este supuesto de hacer ineficaz una parte del testamento.

La interpretación rigurosa del artículo 813.II del Cc. «es tajante: el testador no puede gravar de ningún modo la legítima; no puede imponer ni términos, ni condiciones, ni modos, ni limitaciones, ni prohibiciones, ni sustituciones, ni derechos reales sobre bienes hereditarios, ni ningún otro tipo de carga o gravamen real o personal, concebidos estos términos en su sentido más amplio»1.

La regla consagrada principalmente en el artículo 813.II del Cc., pero también en los artículos 777, 782 y 831.3 del Cc.2, supone que, en principio, al legitimario han de asignársele bienes que formen parte del haber hereditario, y que, además, no resulten gravados por el testador en favor de otras personas3. Como señala la sentencia del T.S. de 18 noviembre 1930, se trata de un precepto «previsor y explícito hasta la saciedad».

El régimen jurídico de la intangibilidad cualitativa de la legítima trata de proteger al legitimario frente a un gravamen que recae sobre su porción legitimaria, cuando ese gravamen no es uno de los impuestos, dispuestos o permitidos por la ley.

Si el testador impone el gravamen sobre la legítima y no prevé que el legitimario reciba más de lo que le corresponde, la solución parece sencilla a primera vista: el legitimario podría considerar como no existente el gravamen impuesto, por vulnerar cualitativamente su legítima, debiendo prevalecer lo ordenado por la ley (art. 813.II del Cc.) sobre la voluntad del testador. Ya veremos enseguida que esa solución no es tan clara como aparenta ser a primera vista.

Ciñéndonos exclusivamente a este supuesto de prohibición de establecer gravámenes, condiciones y sustituciones, cuando el testador vulnera la intangibilidad

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cualitativa de la legítima sin establecer una compensación en favor del legitimario, señala un sector de nuestra doctrina que la sanción de tal vulneración es la nulidad absoluta, radical y automática de la cláusula que impone el gravamen4. El gravamen sería inoperante, lo que supondría que se eliminara sin necesidad de ser impugnado por parte del legitimario5. Puede esgrimirse en favor de esta tendencia el artículo 792 del Cc., según el cual las condiciones contrarias a las leyes se tendrán por no puestas6.

La misma solución se ofrece en el Derecho catalán7. El artículo 360.I del Código de Sucesiones por Causa de Muerte establece: «El causante no podrá imponer

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sobre la legítima condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomiso ni otras limitaciones o cargas; si los impusiere, se tendrán por no formulados».

Éste parece ser también el sentir de la sentencia del T.S.J. Cataluña de 10 abril 1995, que declaró: «cualquier acto dispositivo que vulnerara el derecho a la legítima, sería, como en este caso, nulo de pleno derecho, ya que la legítima es una institución de derecho necesario de ineludible cumplimiento (artículo 122 de la Compilación)».

III La ineficacia relativa del gravamen

Sin embargo, esa consecuencia tan radical no resulta satisfactoria en todos los casos, pues lo que es nulo, lo es para todos, incluso para los sujetos protegidos por la norma prohibitiva, los legitimarios, en caso de que quisieran mantener la validez del gravamen, porque así les interesara.

El régimen de la nulidad absoluta esclaviza al legitimario, cerrándole la posibilidad de que quiera aceptar el gravamen impuesto por el testador. La razón de la norma, en el pensamiento de GARCÍA GOYENA, consiste en que «el deudor no puede dictar leyes al acreedor en el pago»8. Pero, añadimos nosotros utilizando el mismo símil, si el acreedor acepta el dictado, si lo consiente, entonces valdrá el gravamen9.

Esta importante objeción la salvan algunos autores esgrimiendo el cómodo criterio de inclinarse por la «inoperancia automática, salvo admisión por el legitimario»10, lo que nos recuerda a la conocida figura de la «sanatoria excepcional»

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de disposiciones testamentarias nulas, mediante la cual se trata de borrar los efectos de la irregularidad, lo que técnicamente sólo puede configurarse como una renuncia a la acción de nulidad del testamento11.

En nuestra opinión, no es preciso recurrir al expediente de la sanatoria excepcional, pues, además de ser muy dudoso que pueda aplicarse a los casos en que el contenido del testamento vulnere la legítima12, resulta que, a nuestro juicio, el artículo 813.II del Cc. tiene un mecanismo inverso. Es la persona interesada en la ineficacia del gravamen, el legitimario, la que debe actuar para dejarlo sin efecto.

Es más acorde con la finalidad tuitiva de este precepto que la aceptación o no del gravamen dependa exclusivamente de la voluntad del legitimario.

El artículo 813.II es una norma prohibitiva para el testador, pero no para el legitimario, que puede admitir la legítima gravada13. Estaríamos en presencia de uno de los casos en los que la norma establece un efecto distinto a la nulidad absoluta para el caso de contravención (art. 6.3 del Cc.)14, puesto que se trataría de una ineficacia relativa de la cláusula que impusiera el gravamen15,

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válida en principio, y sujeta únicamente a la posible impugnación del legiti-mario16.

No estaríamos en presencia de una inoponibilidad de la cláusula testamentaria, puesto que la imposición del gravamen iría en contra de una norma prohibitiva, el artículo 813.II del Cc., y no sería una actuación del testador perfecta y definitivamente válida, que es el supuesto de hecho contemplado por la inoponibilidad17Por las razones apuntadas, nos identificamos con la tesis de la ineficacia relativa, por la posibilidad que tiene el legitimario de pedir la supresión del gravamen que pesa sobre su legítima. No se trata de una acción de nulidad o anulabilidad, puesto que la introducción del gravamen sobre la legítima no supone un defecto estructural del testamento18. Tampoco se trata de una acción de reducción de la disposición testamentaria que grava la legítima19, ya que no se trata de reajustar cuantitativamente una disposición testamentaria excesiva.

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Se trata de una supresión o eliminación de un gravamen prohibido, realizada a petición del sujeto perjudicado. Por eso, se asemeja más a una acción de rescisión, aunque no coincide completamente con ella.

No obstante, la teoría que defendemos también tiene detractores, que dudan de que se pueda operar con una ineficacia relativa y les parece especialmente muy atrevido la creación de un heredero por declaración del legitimario20, o por su falta de pronunciamiento.

Si nos fijamos bien, todas las medidas protectoras de la legítima, a las que hicimos alusión sucinta en el capítulo 2 de esta obra, coinciden en un dato fundamental: en principio, los actos del causante son válidos y sólo cuando el legitimario defiende justificadamente su legítima se accede a ello.

Así sucede con las acciones de reducción por lesión cuantitativa de la legítima. El artículo 817 del Cc. dispone que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima se reducirán, a petición de los legitimarios o «herederos forzosos»; por lo tanto, si el legitimario no lo pide, la reducción no se producirá. Lo mismo ocurrirá en caso de lesión cuantitativa sufrida en la partición realizada por el testador (art. 1075 del Cc.): si el legitimario no impugna la partición, ésta se mantendrá en todos sus términos.

Será el legitimario preterido el que deba ejercitar la correspondiente acción del artículo 814 del Cc. y demostrar que existe preterición y, en su caso, que es errónea; si no lo hace, si no defiende su derecho, las disposiciones testamentarias...

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