Los actos a título gratuito en favor de los hijos y su repercusión fiscal. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 28 de abril de 1994

AutorJosé Luis Ferrero Hormigo
Cargo del AutorNotario

LOS ACTOS A TITULO GRATUITO EN FAVOR DE LOS HIJOS Y SU REPERCUSIÓN FISCAL

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 28 DE ABRIL DE 1994 POR JOSÉ LUIS FERRERO HORMIGO Notario

Ilustrísimos Sres., Sras., Sres.:

La persona que les habla considera un especial honor ser el primer Notario al que se brinda la oportunidad, como conferenciante, de ocupar esta tribuna de la Academia Sevillana del Notariado, tras la reciente reforma de nuestra sede colegial. Agradeciendo tal honor a la Academia, espero que mi disertación esté a la altura del mismo.

  1. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

    La ayuda que unas generaciones prestan a las siguientes, llamadas a relevarlas, es la clave del sucesivo, y esperemos que constante en el futuro, desarrollo de la humanidad. Nuestros mayores nos legaron sus conocimientos y los bienes materiales resultado de su esfuerzo. Con ello, no hicieron sino cumplir la obligación moral que el mismo legado recibido por ellos de multitud de anteriores generaciones les había hecho contraer. Y esa misma obligación la tenemos nosotros y debemos cumplirla lo más sabiamente posible con nuestros descendientes. Esta cadena de transmisión de bienes morales, filosóficos, intelectuales y materiales, así recibidos y progresivamente mejorados por cada generación, ha permitido el progreso del ser humano y ha encontrado su cauce lógico en esa institución esencial de nuestra sociedad que es la familia. Los padres, receptores un día de ese legado, son los obligados a transmitirlo a sus hijos.

    Las nuevas generaciones necesitan recibir ese legado para perfeccionarlo y, después, transmitirlo. Y esa necesidad, constante en la historia, es mayor hoy que nunca, pues la mejora de ese legado lo ha perfeccionado hasta tal punto que lo ha convertido en indispensable.

    El adelanto de tal legado, aunque sea parcialmente, en el tiempo supone su realización en vida de los padres. Y ese adelanto posibilita una más rápida incorporación a la vida activa por parte de los hijos. La ventajas de ello para la sociedad son evidentes.

    Aquí, desde esta tribuna, vamos a tratar de aportar algunas ideas que faciliten el traspaso de ese legado de padres a hijos en su aspecto material. Vamos a considerar, pues, las transmisiones de bienes y derechos realizadas a título gratuito por los padres a los hijos, situadas, por descontado, tales transmisiones en nuestra actual realidad social y jurídica.

    Para mejor entender el tema pensemos en lo sentido y vivido en nuestras actuales familias. Unos padres, conocedores de la necesidad de un determinado bien de su propiedad que un hijo suyo tiene, deciden entregárselo y hacerlo en la forma que consideran más lógica, normalmente en proporción a sus respectivas posibilidades. Además desean dar a su hijo ese bien, que ya han considerado el más adecuado para cubrir esa necesidad del hijo, prescindiendo, por un lado, de que dicho bien les pertenezca en común o sea de uno solo de ellos, aunque queriendo, por otro lado, que ese desprenderse sea soportado por ambos en una proporción justa.

    La misión de los juristas, y por supuesto del legislador, es encontrar, a esa vivencia y deseo generalizado de los padres, cauces dentro del total ordenamiento jurídico, facilitarla y no entorpecerla o desvirtuarla.

    Estudiaremos, pues, los actos a título gratuito inter vivos realizados por los padres, casados en régimen de gananciales (al ser éste el más generalizado en nuestro país), a favor de sus hijos y el tratamiento, mejor diría yo el coste, fiscal de tales actos.

    Pero ¿qué es un acto a título gratuito?

    Los actos a título gratuito, en un sistema causal como el nuestro, son aquellos: 1) cuya causa es el ánimo liberal, «la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274 del C.C.)»; 2) aquellos por los que una persona proporciona a otra algún beneficio sin contraprestación.

    1. Ese ánimo liberal, entendido como causa del acto a título gratuito, nos permite excluir del concepto a aquellos que no obedezcan a esa «mera liberalidad», es decir, a las ventajas sin contraprestación justificadas:

      1. Por beneficios indirectos para el propio agente (ejemplo, fianza o aval prestados a favor de persona jurídica cuya buena marcha negocial o beneficio incide en el patrimonio propio del fiador o avalista, por ser, por ejemplo, socio de dicha sociedad; otro ejemplo: los regalos de propaganda).

      2. Por auténticas obligaciones jurídicas del propio agente encaminadas a la protección de intereses familiares: son los alimentos contemplados en sentido amplio en los artículos 142 y 1041 de nuestro Código, esto es, gastos de alimento, educación, curación de enfermedades (aun las extraordinarias), aprendizaje o equipo ordinario.

      3. Por usos o costumbres sociales. Son las liberalidades de uso a que se refiere, por ejemplo, el artículo 1378 del C.C., en su vigente redacción tras la reforma de 1981, es decir, aquellas liberalidades que se realizan sin total libertad, por imperativos sociales (limosnas, propinas, regalos de boda).

    2. Hemos dicho que los actos a título gratuito proporcionan un beneficio sin contraprestación.

      Un acto de A beneficia a B sin que éste realice ninguna prestación a favor de A, ni le beneficie en forma alguna.

      Ello nos lleva ahora a contemplar:

      1. Los actos a título gratuito remuneratorios, es decir, los hechos a una persona para compensar servicios prestados sin que exista propiamente una deuda (pues entonces sería una dación en pago, no un acto de liberalidad). El servicio del donatario ha producido un beneficio al donante y éste, para recompensarle, le procura una ventaja.

      2. Los actos gratuitos modales o con causa onerosa, o sea, aquellos en que se impone al donatario una carga o gravamen.

      3. Los negocios mixtos con donación.

      En estos tres supuestos, el artículo 622 del C.C., correctamente interpretado, aplica las reglas de la donación a la parte en que son auténticamente liberales y las de los contratos onerosos en aquel punto en que la liberalidad es absorbida por el valor de la carga o servicio remunerado, lo que llevado al tema de esta conferencia obliga a excluir de su consideración a los actos gratuitos remuneratorios, modales o con causa onerosa y a los negocios mixtos con donación en la medida en que la liberalidad es absorbida por el valor del servicio o carga. Sólo en lo que sean auténticamente liberales les son de aplicación las afirmaciones que para los actos a título gratuito estableceremos en nuestra charla.

      El acto a título gratuito supone además un empobrecimiento del agente, lo cual nos lleva a excluir también a aquellos que proporcionan un beneficio a otro, pero sin empobrecimiento del agente. Así, la cesión gratuita del uso de una cosa (conservando el uso el cedente) o el préstamo sin interés.

      El empobrecimiento-enriquecimiento deben estar unidos causalmente por ese ánimo liberal. En el acto a título gratuito el agente se empobrece con ánimo liberal de que el beneficiario se enriquezca. Ello excluye, por tanto, a las renuncias abdicativas de derechos, las no realizadas a favor de persona determinada.

      Por último, aclaremos que nuestra conferencia se referirá a los actos a título gratuito inter vivos. Muy diversos pueden ser estos actos, algunos aludidos en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Donaciones: la condonación de deuda con ánimo de liberalidad, la renuncia de derechos a favor de persona determinada, la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, el desistimiento o allanamiento con ánimo liberal, el seguro sobre la vida, en caso de sobrevivencia del asegurado, y el seguro para el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante. Pero el prototipo de acto a título gratuito es la donación, o sea, aquella liberalidad realizada mediante contrato por el que una persona, el donante, se empobrece en su patrimonio en beneficio de otra persona, el donatario, que se enriquece a su vez. Por eso, en la presente conferencia, y a partir de aquí, para simplificar y para mejor entendimiento emplearemos el concepto de donación, a sabiendas de que lo que para éstas prediquemos será aplicable a los restantes actos a título gratuito. Y lo que digamos es predicable tanto de las donaciones transmisivas como de las obligatorias.

      Esos actos a título gratuito inter vivos que los cónyuges realizan en favor de sus hijos, son realizados por cónyuges cuyo régimen matrimonial es, en casi todos los casos, el de sociedad de gananciales. Desde esta perspectiva afrontaremos, pues, nuestra disertación.

      Es evidente que esta conferencia no pretende plantearse la cuestión tan debatida de cuál sea la naturaleza de la sociedad de gananciales, pero tampoco puedo dejar de sentar, brevemente, mis ideas sobre ella en la medida en que mi propia postura permitirá a los oyentes entender mejor posteriores afirmaciones mías.

      La doctrina actual va progresivamente abandonando la visión de la sociedad de gananciales como una mera comunidad germánica o en mano común. Entre otros motivos, porque decir que es una comunidad germánica obliga a definir que fuere esta comunidad. No es una mera comunidad, ni siquiera una comunidad en mano común, porque no se reduce a la administración y disfrute de un conjunto patrimonial, implica, además, una actividad continuada de ambos cónyuges que desean...

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