Grabación de Conversaciones y Secreto de las Comunicaciones: Estudio de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de Septiembre de 2014

AutorMaría José Cortés López
CargoJuez sustituta
1. - Introducción

El objeto del presente artículo es examinar una sentencia concreta emanada del Tribunal Constitucional, la de fecha 22 de septiembre de 2014, considerando que la misma reviste especial trascendencia en orden a la interpretación de una de las diligencias de Instrucción más desconocidas: la instalación de artificios técnicos de escucha y grabación de sonido e imágenes, que en este caso se situaron en dependencias policiales, en concreto en los calabozos donde se encontraban varios sospechosos, intervención acordada mediante la oportuna y previa autorización judicial.

A modo de introducción hay que señalar que la Constitución Española en su artículo 18 establece:

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Asimismo tal y como detalla la Circular de la Fiscalía General del Estado, Circular 1/2013, de 11 de enero, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas, la protección constitucional abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, así como los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. En principio, es necesario que exista algún medio para que entre en juego el secreto de las comunicaciones, de manera que en puridad este derecho no protege la conversación directa entre dos personas.

El medio utilizado debe ser apto para permitir una comunicación secreta entre varias personas. Ello lleva a la exclusión en su radio protector de los medios de comunicación de masas. Pueden no obstante entenderse incluidos medios que permiten una conversación entre más de dos personas, pero “cerrada” o con disponibilidad para aceptar nuevos interlocutores (v. gr. Videoconferencia).

El secreto de las comunicaciones debe ser respetado por todos los terceros ajenos a la comunicación, no sólo Estado o agentes públicos, sino también los particulares. Sin embargo, el secreto no afecta a los propios partícipes de la comunicación, sin perjuicio de que en ciertos supuestos éstos podrían llegar a vulnerar el derecho a la intimidad de su comunicante.

Este derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento, antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones.

Desde la perspectiva subjetiva, los titulares del secreto de las comunicaciones pueden ser tanto las personas físicas como las jurídicas, nacionales o extranjeras, “porque el secreto de las comunicaciones presupone la libertad, y su restricción se produce en un sentido de control y observación y no propiamente de impedimento a las comunicaciones”.

Se trata de un derecho público subjetivo, exigible ante los poderes públicos. Se trata también de un derecho autónomo, aunque en conexión con valores como la libertad, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Es, por último, un derecho relativo, pues en el propio art 18.3 CE se prevé su limitación mediante resolución judicial.

Por lo que se refiere a su regulación legal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica a esta materia el artículo 579, en el Título VIII del Libro II. La parca regulación de nuestro Código Procesal debe ser completada con otras disposiciones legales. Así debe tenerse presente en esta materia la LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. El delito de escuchas telefónicas clandestinas está tipificado en los art 197 y 198 y 536 CP.

En el ámbito de la Unión Europea deben tenerse especialmente presentes las Directivas 2006/24/CE sobre conservación de datos de tráfico y la 2002/58/CE, sobre comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/136/CE.

Deben tenerse también en cuenta los Convenios Internacionales que regulan la cooperación judicial penal. Entre ellos debe destacarse el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, que dedica sus arts. 17 a 22 a cómo debe practicarse esta diligencia mediante la asistencia judicial internacional.

2. - Antecedentes: La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de julio de 2009 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2010

En fecha 10 de julio de 2009 la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza dicta sentencia por la que se condena a los acusados por una serie de delitos (asesinato, detención ilegal, delito continuado de robo con violencia, tenencia ilícita de armas) en base a las pruebas practicadas, afirmando que la investigación policial se basó fundamentalmente en las escuchas telefónicas y en la intervención de las conversaciones de los detenidos en los calabozos, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia también a las declaraciones de los coimputados y al resultado de los registros efectuados en varios domicilios ocupados por estos.

Vamos a detenernos en el examen del auto de fecha 14 de marzo de 2007 que decretaba la instalación de "artificios técnicos de escucha, grabación de sonido e imagen" en los calabozos de la Comisaría de Policía que ocupen los detenidos a fin de escuchar las conversaciones que tengan lugar entre ellos durante el tiempo de su detención y que puedan afectar a la muerte violenta de Edmundo….”.

Esta resolución a juicio de la Audiencia Provincial se hallaba correctamente fundamentada, además de que su adopción fue sensata y lógica, pues con independencia de que los imputados aun no estaban detenidos, se determinaba dónde no debían colocarse las escuchas, como es la habitación o dependencia donde el detenido debía entrevistarse con su abogado, y no tenía ningún sentido decretar esas escuchas a posteriori de la detención, con un cambio de calabozos que pueda dar lugar a sospechas y abortar así una prolija tarea de investigación. El argumento que manejaba el Juzgado de Instrucción al acordar esta medida así como la Audiencia Provincial al validarla, era que en base al criterio de proporcionalidad y con la adecuada motivación, puede intervenirse una conversación telefónica de una persona en situación de libertad, incluso no imputada, no menos podrá hacerse ello en relación a personas privadas de libertad e imputadas por delito cuya gravedad justifica tal intervención.

Por todo ello concluye la Audiencia Provincial que esa intervención de las conversaciones de los imputados efectuada en los calabozos de Comisaría es plenamente acorde con la legalidad vigente y con la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya sentencia de fecha 24 de marzo de 1988 (Caso Olson), declaró que la intervención acordada debe de ser acorde y fundarse sobre la necesidad social imperiosa y particularmente proporcionada al fin legítimo perseguido, siendo en este caso la muerte violenta de una persona el fin legítimo perseguido y fundamento del auto en cuestión, por lo que debe de concluirse que el mismo, de fecha 14 de marzo de 2007, establece una medida proporcional al fin perseguido y expuesto, con las cautelas y garantías pertinentes, siendo que la prueba así obtenida es legítima y sujeta a la valoración que impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juzgador.

La ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial fue objeto de recurso de casación, resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2010.

Con ocasión de ese auto que autorizaba las escuchas en los calabozos, el Tribunal Supremo afirmaba que esa denuncia de nulidad por parte de las defensas de los acusados alegando vulneración del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española que establece como derecho fundamental el de no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable y a conocer el motivo de su detención, debía ser examinada desde el punto de vista de la doctrina y Jurisprudencia dimanante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a la violación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos según el cual "toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia".

Asi, se citaba la sentencia del TEDH de fecha 20 de diciembre de 2005, Wisse contra Francia, en la que se decía: "Hay una serie de elementos pertinentes a tomar en consideración cuando se trata de determinar si la vida privada de una persona se ve afectada por unas medidas tomadas...

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