Gómez Calle, Esther: El artículo 18 LPH: La impugnación de los acuerdos en el régimen de la propiedad horizontal

AutorIsabel Sierra Pérez
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas849-854

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GÓMEZ CALLE, Esther: El artículo 18 LPH: La impugnación de los acuerdos en el régimen de la propiedad horizontal, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, 92 pp.

La estructura general de la obra consta de dos grandes apartados en los que se estudian las causas de impugnación de los acuerdos sociales contemplados en el artículo 18 y las reglas de procedimiento para impugnación de estos acuerdos. Se desarrollan a continuación otros dos apartados de menor extensión dedicados al estudio de la ejecutividad, salvo posible suspensión del acuerdo impugnado y a la posibilidad de nulidad absoluta de los acuerdos comunitarios.

La primera de las causas de impugnación de acuerdos analizada es la contrariedad a la ley. Al igual que sucedía con la redacción del antiguo artículo 16, considera la autora que se trata de contrariar la propia Ley de Propiedad Horizontal y que los acuerdos contrarios a otras leyes quedan sometidos a las disposiciones del artículo 6.3 CC. Por supuesto, las normas contravenidas en los acuerdos deben ser forzosamente normas imperativas puesto que las normas dispositivas podrán ser desplazadas por la autonomía de la voluntad. A continuación se pregunta si puede haber acuerdos contrarios a la ley especial radicalmente nulos conforme al artículo 6.3 CC. A este respecto, dice, existen varias corrientes doctrinales y la jurisprudencia distingue dos líneas diferentes. Por un lado, es muy frecuente que el Tribunal Supremo, durante la vigencia de la antigua ley, aplicase el artículo 16.4 LPH a cualquier acuerdo contrario a esta ley, fuera cual fuera el precepto contravenido, y el artículo 6.3 CC a la contravención de cualquier norma imperativa que no tenga previsto otro efecto para tal caso. Pero es frecuente también encontrar algunas otras sentencias del Tribunal Supremo en las que, aun manteniendo la postura anterior, se matiza añadiendo que se aplicará el artículo 6.3 CC a aquellos acuerdos que sean contrarios a la moral o al orden público o los que impliquen un fraude de ley. En otras, además, se considera que también el incumplimiento de requisitos esenciales será causa de nulidad radical. De la doctrina de estas últimas sentencias cabría deducir que si un acuerdo contrario al régimen de propiedad horizontal afecta a algún requisito esencial del mismo, debería ser considerado radicalmente nulo, es decir, que no todo acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal queda sometido al artículo 16.4.

La otra línea jurisprudencial entiende que la contravención de ciertas normas de la Ley de Propiedad Horizontal queda fuera del ámbito del artículo 16.4, dando lugar a la nulidad absoluta del acuerdo infractor conforme al artículo 6.3 CC. Se entiende en ellas que la nulidad radical se produce cuando se afecta a un requisito esencial de dicho régimen y en un gran número de sentencias se señalan los artículos del 12 al 17 (de la antigua ley) como los preceptos claves de este régimen especial cuya infracción comporta la nulidad.

Tras el estudio de ambas líneas jurisprudenciales, señala la autora que debemos seguir preguntándonos cuáles son los acuerdos contrarios a la ley sujetos al régimen de impugnabilidad previsto en el artículo 18 LPH. A su juicio, la clave de la cuestión está precisamente en que la norma parte de la existencia de un verdadero acuerdo, que por tanto ha de haberse adoptado observando los requisitos precisos para que pueda hablarse jurídicamente de acuerdo, lo que supone, al menos, que verse sobre un asunto que sea compe- Page 850tencia de la junta y que haya sido refrendado por la unanimidad o mayoría legalmente exigida en cada caso.

La necesidad del quórum legalmente exigido se deducía con claridad de la propia redacción del antiguo artículo 16 LPH, ya que, según su párrafo cuarto, los acuerdos contrarios a la ley eran ejecutivos desde que se hubieran adoptado, aun cuando fueran impugnados. En cambio, según el párrafo primero, los acuerdos que precisaban unanimidad, si no se alcanzaba ésta no eran válidos ni por tanto ejecutivos.

Distingue a continuación diversas hipótesis: en primer lugar, que a la junta asistan todos los copropietarios decidiendo algo por unanimidad; ninguno podría impugnar puesto que ninguno disintió. Pero si precisando la unanimidad sólo una parte de ellos, aunque fuera mayoría, estaban de acuerdo, realmente no se había alcanzado acuerdo alguno, por lo que los disidentes no tenían nada que impugnar. Eso sí, si los propietarios que votaron a favor pretenden ejecutar el acuerdo, los disidentes pueden acudir a los tribunales, pero lógicamente pueden hacerlo...

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