El gobierno del territorio

AutorTomás Ramón Fernández Rodríguez
Cargo del AutorAcadémico de Número
Páginas31-48

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1. Un territorio inmenso y disperso

Si difícil era encontrar un punto razonable de equilibrio para una población de más de veintiséis millones de personas de diver-sas razas y culturas y encontrados intereses47, más difícil todavía era, sin duda, organizar políticamente un territorio tan inmenso, disperso además en los dos hemisferios y en los cuatro continentes conocidos, y construir sobre él un Estado-Nación, que era lo que la época reclamaba.

Impresiona realmente leer hoy el artículo 10 de la Constitución gaditana: "El territorio español -dice- comprende en la Península, con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla La Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias, con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala,

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las provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con la dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependan de su gobierno".

En ese inmenso territorio de catorce millones de kilómetros cuadrados la Monarquía hispánica había desarrollado a lo largo de tres siglos "una descomunal operación de poblamiento", como ha destacado en un libro envidiable mi fraternal amigo el profesor venezolano A.R. BREWER-CARIAS. "Ningún país del mundo -dice BREWER-, en toda la historia de la humanidad, ha fundado tantos pueblos, villas y ciudades en un territorio tan grande, en un periodo de tiempo tan corto y en una forma tan regular y ordenada como España hizo en América"48.

Y, sin embargo, aún siendo esto muy cierto, en 1.812 quedaba todavía mucho por explorar y poblar en el territorio americano. Las "provincias internas", por ejemplo, a las que hace expresa referencia el artículo 10 de la Constitución eran entonces un espacio de contornos difusos, escasamente poblado y poco conocido todavía, que había sido erigido en Capitanía General en 1.776 por José de GALVEZ49. Decir que esa nueva Capitanía comprendía las provincias de la Antigua y Nueva California, Sonora, Nueva Vizcaya, Nuevo México, Coahuila, Nuevo Santander, Nuevo León y Texas no da una idea precisa de su efectiva extensión y, sobre todo, de su situación en aquel momento porque esas denominaciones corres-

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ponden hoy a unas realidades mensurables que entonces estaban muy lejos de serlo.

"Todavía en 1.793 -dice A. REPRESA- Texas apenas sobrepasaba las 3.000 almas distribuidas entre la capital de la Provincia, el Presidio de la Bahía del Espíritu Santo próximo al golfo de México, el de Nª Sra. del Pilar de Bucarelli, algunos ranchos dispersos y las Misiones en torno a la capital"50. Y algo parecido ocurría en Nuevo México, un territorio mucho más amplio entonces que el actual Estado de ese nombre de la Federación norteamericana, que contaba en aquellas fechas con una población de casi 30.000 habitantes distribuidos en unos cuantos núcleos urbanos -Santa Fé, Alburquerque, Pecos, El Paso, etc- frecuentemente asediados por la nación comanche, con la que el Gobernador D. Juan Bautista de ANZA no consiguió hacer la paz hasta la firma en la Villa de Santa Fé del Tratado concertado el 25 de Febrero de 1.78651.

Organizar un territorio de tan enormes proporciones, tan desigualmente poblado por gentes de tres razas y tres culturas diferentes, del que ni siquiera se contaba con instrumentos geográficos suficientes, ni con censos fiables52, tan distinto en todo caso del peninsular y hacerlo, además, sobre una base de igualdad como reclamaron con energía desde el primer momento los diputados ame-

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ricanos53, era una tarea que tropezaba con obstáculos insuperables, fruto todos ellos de una contradicción irreductible, que los constituyentes gaditanos no pudieron, lógicamente sortear.

2. Centralismo versus federalismo

El corpus ideológico en torno al cual se articulaba la vanguardia liberal de las Cortes, contribuía, por otra parte, a agudizar la contradicción en la medida en que reclamaba una centralización a ultranza que no sólo estaba en abierta pugna con las aspiraciones de auto-nomía de los diputados americanos54, sino que era objetivamente inviable habida cuenta de la extensión del territorio a organizar y de su distancia del centro.

Para los revolucionarios franceses, cuya obra era para la minoría liberal una referencia prestigiosa y por ello inevitable, la Ley, como expresión de la voluntad general, sólo podia ser una y había de aplicarse por igual por un único Gobierno hasta el último rincón del país (de la metrópoli se entiende, porque las colonias se dejaron expresamente fuera de la Constitución de 1791, como quedó dicho), a través de una cadena jerárquica de agentes dependientes del centro.

La Administración interior y la vida municipal significaban muy poco, por lo tanto, apenas un cauce para prolongar la voluntad general expresada en la Asamblea por la representación nacional, que era lo que exigía la igualdad ante la Ley y, por lo tanto, lo que había que asegurar a toda costa. Hay en cada Departamento -decía el artículo 1 de la Sección II del Capítulo IV del Título III de la Constitución francesa de 1.791- una Administración superior y en cada

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distrito una Administración subordinada, pero el artículo 2 se apresuraba a precisar que "los administradores no tienen ningún carácter de representación. Son agentes designados temporalmente por el pueblo para ejercer las funciones administrativas bajo la vigilancia y autoridad del Rey", al que el artículo 5 reconocía "el derecho de anular los actos de los administradores del Departamento contrarios a las leyes o a las órdenes que les hubiera dirigido", así como el de suspenderlos en sus funciones en caso de desobediencia.

En este marco general de rigurosa centralización territorial apenas había hueco, por lo tanto, para los municipios, a los que la Constitución de 1.791 dedicaba sólo dos artículos de su Título II, uno para dejar pura y simplemente en manos del Poder Legislativo la fijación de la extensión de su término, es decir, la posibilidad misma de decidir sobre su propia existencia, y otro para reconocer el derecho de los ciudadanos de cada uno de ellos de elegir temporal-mente a quienes, a título de oficiales municipales, "están encargados de administrar los asuntos particulares del municipio. Podrá delegarse -añadía el artículo 9- en los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado", lo que venía a dar rango constitucional a la doctrina del pouvoir municipal esbozada por TURGOT en su Memoire des municipalités y recogida dos años antes por el Decreto de 14 de Diciembre de 1.78955.

Este era el modelo que ARGUELLES Y TORENO tenían en la cabeza y defendieron enérgicamente en el curso de los debates sin admitir la más mínima concesión frente a las pretensiones autonomistas de los diputados americanos. En vano insistieron éstos en la radical diversidad de sus provincias de origen. La respuesta que encontraron fue siempre la misma. TORENO la dio repetidamente en los términos más rotundos: "Las Diputaciones y los Ayuntamientos deben considerarse como unos agentes del Poder Ejecutivo y no como cuerpos representativos.....Lo dilatado de la Nación la impele, bajo un sistema liberal, al federalismo y si no lo evitamos se ven-

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dría a formar, sobre todo con las provincias de Ultramar, una federación como la de los Estados Unidos, que insensiblemente pasaría a imitar la más independiente de los antiguos cantones suizos y acabaría por constituir Estados separados"56. "Los Ayuntamientos son esencialmente subalternos del Poder Ejecutivo de manera que son sólo un instrumento de éste, elegidos de un modo particular por juzgarlo así conveniente al bien general de la Nación, pero al mismo tiempo para alejar que no se deslicen y propendan insensiblemente al federalismo, como es su natural tendencia, se hace necesario ponerles el freno del Jefe político, que, nombrado inmediatamente por el Rey, los tenga a raya y conserve la unidad de acción en las medidas del Gobierno. Este es el remedio que la Constitución, pienso, intenta establecer para apartar el federalismo, puesto que no hemos tratado de formar sino una Nación, sóla y única"57.

Cada uno es hijo de su tiempo y el tiempo era entonces el de la centralización porque en ella radicaba la garantía de la libertad y de la igualdad de todos ante una misma Ley, que eran los objetivos que gozaban de prioridad absoluta en la etapa histórica recién iniciada.

3. Un solo gobierno con una sóla secretaría de gobernación para ultramar

El proyecto elaborado por la Comisión de Constitución optó por proponer ocho Secretarías del Despacho, de las cuales dos de carácter Universal para Ultramar, una de ellas para los negocios de la América Septentrional y las Islas y otra para los de la América Meridional y las provincias de Asia, aunque advirtiendo que ese arreglo tenía carácter provisional y que las Cortes sucesivas podrían hacer en esto la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.

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No hubo que esperar tanto, sin embargo, porque, a pesar de las protestas de los diputados americanos58, se impuso en los debates la posición centralizadora de ARGUELLES y todo quedó en un simple...

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