El Gobierno local

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas115-127

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Jurisprudencia del TC

* STC 31/2010, de 28 de junio.

Las previsiones del Estatuto en materia de régimen local están destinadas al legislador autonómico en cuanto, en el ejercicio de las competencias asumidas por la Generalitat, regule el régimen local en el territorio de la Comunidad autónoma, siempre que lo haga de conformidad con la normativa estatal reguladora de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

FJ 36. [...] La generalidad y abstracción de la crítica que los Diputados formulan al referido capítulo, que no se traduce en una impugnación íntegra del mismo, ni con base directamente en ella se interesa la declaración de inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos, no puede ser objeto por nuestra parte sino de una respuesta de igual tenor. En modo alguno cuestionan los recurrentes que las Comunidades Autónomas y, en concreto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, al amparo de las previsiones del art. 149.1.18 CE puedan asumir,

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como efectivamente esta Comunidad Autónoma ha hecho (art. 160 EAC), competencias en materia de "régimen local", expresión ésta que hemos identificado con el "régimen jurídico de las Administraciones Locales" (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 1). Siendo ello así, como efectivamente lo es, en principio ninguna objeción puede formularse a que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, en tanto que su norma institucional básica, contenga las líneas fundamentales o la regulación esencial, con el fin de vincular al legislador autonómico, del régimen local en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma, debiendo respetar en todo caso las previsiones estatutarias, como es obvio, la competencia básica que al Estado corresponde en la materia en virtud de la reserva del art. 149.1.18 CE, por cuanto la expresión "bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" engloba a las Administraciones locales (ibidem). Así pues, sin una mayor argumentación y concreción impugnatoria por parte de los Diputados recurrentes, no puede estimarse que en su conjunto el capítulo VI transgreda la reserva estatutaria ex art. 147.2 CE, ni que impida el ejercicio de la competencia estatal en la materia.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de régimen local deberán entenderse sin perjuicio de las competencias que en dicha materia pueda tener el Estado.

FJ 36. [...] En los mismos términos de generalidad y abstracción que los utilizados en el recurso, difícilmente puede afirmarse el fin del carácter bifronte del régimen local. Este carácter es el resultado "de la actividad concurrente del Estado ... y de las Comunidades Autónomas" (STC 84/1982, de 23 de diciembre, FJ 4), de modo que "[j]unto a una relación directa Estado-Corporaciones locales, existe también una relación, incluso más natural e intensa, entre éstas y las propias Comunidades Autónomas" (STC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 3). Y aquella concurrencia, como no podría ser de otra manera, ineludiblemente pervive en cuanto el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de régimen local ha de ajustarse, necesariamente, a la competencia que sobre las bases de la misma corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE, por lo que la regulación estatutaria ha de entenderse, en principio, sin perjuicio de las relaciones que el Estado puede legítimamente establecer con todos los entes locales.

Por las razones expuestas ha de rechazarse la genérica crítica que los recurrentes dirigen contra el capitulo VI del título II del Estatuto.

Sección primera Organización territorial local

Artículo 83. Organización del gobierno local de Cataluña.

  1. Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías.

  2. El ámbito supramunicipal está constituido, en todo caso, por las comarcas, que debe regular una ley del Parlamento.

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  3. Los demás entes supramunicipales que cree la Generalitat se fundamentan en la voluntad de colaboración y asociación de los municipios.

    Jurisprudencia del TC

    * STC 31/2010, de 28 de junio.

    Las provincias son una institución territorial garantizada por la Constitución y el hecho de que en el Estatuto no se les haga mención expresa, no les condiciona, ni altera en nada su existencia o el desarrollo de sus funciones ya que el Estatuto sólo se refiere a la organización del gobierno local de Cataluña pero no a la del gobierno local del Estado en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

    FJ 39. [...] Ninguna de las partes personadas en este proceso niega que la provincia sea una institución territorial garantizada por la Constitución, cuyo gobierno y administración autónoma se encomiendan a Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. No es necesario, por tanto, redundar ahora en la obviedad ni demorarse en la cita de la jurisprudencia invocada por las partes. La cuestión debatida se centra únicamente en determinar si la veguería no es sino la denominación de la provincia en Cataluña o si se trata de un nuevo ente local, supuesto éste en el que, a su vez, habría de precisarse si su existencia no afecta a la de la provincia o, por el contrario, supone su supresión.

    FJ 40. Como cuestión de principio es necesario señalar que el hecho de que el Estatuto de Autonomía no haga mención de la provincia, salvo en su art. 91.4 EAC, no puede suponer, en absoluto, la desaparición de esa entidad local en Cataluña. La provincia es una entidad asumida y asegurada en su existencia por la Constitución, que la define, al tiempo, como "entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios", y como "división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado" (art. 141.2 CE). En ninguno de ambos conceptos está condicionada la provincia a confirmación alguna por parte de los Estatutos de Autonomía, de manera que su silencio sobre la institución no puede significar una excepción de las previsiones constitucionales al respecto.

    Antes al contrario, atendida la función constitucional del Estatuto de Autonomía como norma institucional básica de la respectiva Comunidad Autónoma, la omisión advertida encuentra razón bastante en la circunstancia de que el Estatuto catalán ha querido ceñirse a la disciplina de la organización territorial en la que se estructura la propia Generalitat de Cataluña; esto es, al único objeto que en realidad le es disponible, pues carecería de toda competencia para pronunciarse sobre la organización territorial del Estado en esa Comunidad Autónoma. En otras palabras, y como se desprende del art. 83 EAC, su objeto es la "organización del gobierno local de Cataluña", nunca la del gobierno local del Estado en ese territorio [...].

    Las veguerías, como forma de organización territorial en la que se estructura la Generalitat de Cataluña no afectan, ni pueden afectar, a las competencias y funciones desarrolladas por las provincias como organización territorial del Estado.

    FJ 40. [...]Con ese propósito, el Estatuto catalán ha decidido estructurar la organización territorial básica de la Generalitat en municipios y veguerías (art. 83.1 EAC), contando

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    además con la comarca como ente de organización supramunicipal (art. 83.2 EAC) y previendo la posible creación autonómica de otros entes supramunicipales (art. 83.3 EAC). En lo que aquí importa el Estatuto ha dispuesto que la veguería ha de ser "la división territorial adoptada por la Generalitat para la organización territorial de sus servicios" (art. 90.1 EAC), lo que en nada afecta a la provincia como "división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado" (art. 141.2 CE), pues ni la estructura provincial es el único criterio de organización territorial de los servicios públicos (como, por lo demás, acredita el hecho de la organización comarcal referida en los arts. 83.2 y 92 EAC, no impugnados en este proceso), ni con la opción estatutaria por la división del territorio catalán en veguerías se perjudica a la división del territorio del Estado en provincias; también, por tanto, en Cataluña, donde las actividades del Estado central no tienen que ordenarse con arreglo a otro criterio de división que no sea el provincial, constitucionalmente obligado[...].

    [...]

    En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 83.1 EAC al introducir la veguería como entidad estructuradora de la organización territorial básica de la Generalitat de Cataluña y no hacer mención, en cambio, de la provincia, pues no por ello se ve afectada, con carácter general, la división territorial del Estado en provincias, ni, en particular, la división de Cataluña en las cuatro provincias actualmente existentes.

    Artículo 84. Competencias locales.

  4. El presente Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de...

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