El gobierno político de Madrid durante la última experiencia del régimen constitucional de 1812 (1836-1837)

AutorJavier Pérez Núñez
Páginas111-160

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El tiempo de la tercera y última aplicación de la Constitución de 1812 es el que se aborda a lo largo de las siguientes páginas. Es una época bastante desconocida, como lo son también el acercamiento que en las mismas se realiza desde el espacio madrileño, primordialmente de la capital, y la perspectiva político-gubernativa, que se ofrece a través del Ministerio de la Gobernación y su delegado provincial, el jefe político. Así, teniendo como protagonista principal a esta figura, que cuenta con escasas páginas en los libros de historia sobre el siglo XIX español, se observa su actuación fundamentalmente en el desarrollo de las elecciones (municipales, provinciales y legislativas), en el control de la prensa periódica y en el mantenimiento del orden público (con la policía y la milicia nacional).

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Estos recorridos ya los hemos transitado con anterioridad en el libro, Entre el Ministerio de Fomento y el de la Gobernación. Los delegados gubernativos de Madrid en la transición a la Monarquía constitucional (1832-1836) (Madrid, UAM Ediciones/Dykinson, 2011) y los estamos continuando en estudio que estamos realizando sobre la siguiente periodo de vigencia del régimen constitucional de 1837. De esta manera, el artículo que el lector tiene en sus manos constituye el enlace entre ambos y se acerca a esa problemática político-gubernativa a través de los siguientes cuatro apartados: 1) Principios gubernativos para el ejercicio de la jefatura política; 2) Los cimientos del Madrid progresista; 3) Pío Pita Pizarro (I): la gobernación desde abajo; y 4) Pío Pita Pizarro (II): la gobernación desde arriba1 .

I Principios gubernativos para el ejercicio de la jefatura política

La revolución estival de 1836 fue un apéndice de la del verano anterior y, por ello, más radical, en la medida en que se trató de recuperar lo entonces conseguido, el Gobierno de progreso de Juan Álvarez Mendizábal. Ejecutivo que, a pesar del mayoritario respaldo parlamentario, había sido desbaratado apenas ocho meses después por la reacción conservadora liderada por Francisco Javier Istúriz, con singular apoyo de la regente María Cristina mediante la confianza y el decreto de disolución conferidos. Ante esta situación, que evidenciaba a todas luces que para la reina gobernadora los progresistas no contaban como alternativa de gobierno, parece que a éstos no les quedó otra salida que desmantelar el sistema político del Estatuto Real, en que la Corona era la piedra angular, y recuperar el gaditano como nuevo punto de partida. De esta manera, desde aquí se proponía reiniciar el proceso de construcción del Estado liberal, cimentándolo no ya en la soberanía real que había alumbrado aquel texto otorgado, sino en la soberanía nacional, basamento y presupuesto primordial de la Constitución de 1812, a la vez que, para el liberalismo avanzado, único y fundamental principio legitimador de todo orden político.

Pero, con este asentamiento, para el grupo más rezagado de esta tendencia, que tras la insurrección acabó liderando el poder central, el punto de llegada era el mismo que el planteado en 1835: instaurar, a través de unas Cortes constituyentes, un sistema político que, acorde con las pautas imperantes en la Europa liberal, transitara entre los considerados retrógrado Estatuto y radical código de Cádiz. Con todo, frente a este carácter claramente instrumental que se confiere a esta Constitución, el otro sector del progresismo, el más adelantado, que está agazapado sobre todo en el medio local, le otorga otro valor, como a gran parte de la legislación aprobada en las dos épocas anteriores de su vigencia, el de régimen alternativo al del Estatuto, limitando su

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reforma a lo estrictamente necesario. En definitiva, mientras éstos tienden puentes con la tendencia y política exaltada del trienio liberal, los anteriores lo hacen con la moderada, enlazando paradójicamente con el proyecto de revisión del Estatuto Real del Gobierno anterior de Francisco Javier Istúriz contra el que había realizado la movilización.

Estos dos significados tuvo la doble pretensión restauradora y reformadora de la Constitución de Cádiz, que abanderó la insubordinación popular que, generalizada durante los meses de julio y agosto de 1836 a todo el país, se canalizó en juntas revolucionarias, con la guardia nacional como fuerza armada protagonista y teniendo a la guarnición de La Granja con sus sargentos a la cabeza como principales portavoces coactivos2 . Ante ellos claudicó María Cristina, recuperándose desde el 13 del último mes esa Carta magna, “en el ínterin que reunida la nación en Cortes manifestara expresamente su voluntad o diera otra Constitución conforme a las necesidades de la misma”, e instituyéndose al siguiente día el Gobierno presidido por José María Calatrava Peinado, formado, según el Eco del Comercio, por “revolucionarios en ningún modo feroces”, sino “veteranos del liberalismo, experimentados en el destierro e instruidos por la edad y la experiencia en las cosas políticas.”

Pues bien, bajo el mandato de ese abogado extremeño, “primer jurisconsulto español”, –como le señalaba ese mismo diario– el Consejo de ministros asumió plenamente las funciones ejecutivas, al desprenderse de la interferencia del Consejo de gobierno que, habiéndole acompañado desde la muerte de Fernando VII, era suprimido el 18 por su incompatibilidad con lo regulado sobre la regencia por el texto constitucional restaurado. Además, retraída un tanto María Cristina por lo menos hasta, vulnerando lo aquí establecido, verse confirmada el 19 de noviembre como reina gobernadora y durante el tiempo en que las Cortes no estuvieron reunidas, ese Consejo sin agregados se afirmó aún más, pudiendo hablarse de una cierta omnipresencia ministerial. No fue total, debiendo contar con la influencia de los principales dirigentes del progresismo y de sus órganos de prensa, como el citado periódico. De ahí la plena coincidencia entre uno de sus editoriales coetáneos y el manifiesto de María Cristina de 22 de agosto en que, adhiriéndose al cambio, consideraba a la Constitución revivida como “un monumento de dignidad nacional y de independencia”. Además, aunque en ningún momento se pensara restaurar todo el sistema legal imperante bajo el código del doce, al ser éste un texto constitucional que contenía también las bases normativas de determinados aspectos e instituciones, para su adecuado funcionamiento, no obstante fuera con un planteamiento de provisionalidad, precisaba la recuperación de algunos de sus desarrollos legislativos, siendo los últimos vigentes al final del trienio liberal los del dominio del sector liberal exaltado.

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Desde esta perspectiva, el vizcaíno Ramón Gil de la Cuadra (1775-1860) y el alicantino Joaquín María López López (1798-1855), sucesivos titulares del Ministerio de la Gobernación, sin embargo se ubicaran en el sector más o menos avanzado del progresismo, se encontrarían con las manos un tanto atadas a la hora de decidir las disposiciones que se retomaban en los ámbitos relacionados con el gobierno y administración interior. El primero, que fue diputado y ministro de la Gobernación de Ultramar en el trienio liberal y durante la Monarquía estatutaria magistrado (y decano) del Consejo Real de España e Indias, así como miembro del estamento de los próceres, ocupó la máxima responsabilidad en el mencionado Ministerio hasta que el 11 de septiembre fue nombrado ministro de Marina. El segundo, que, ascendiendo del puesto de subsecretario, la ostentó desde ese momento hasta finales de marzo de 1837, por su edad, este abogado con despacho abierto en Madrid, tenía una vida pública menos dilatada, limitada a su participación, eso sí muy destacada, en el estamento de los procuradores del sistema el Estatuto.

La denominación de este Ministerio, de la Gobernación, corresponde a la primera época liberal, pero ya había sido retomada el 4 de diciembre de 1835 por el ejecutivo progresista de Juan Álvarez Mendizábal, sustituyendo a la vigente en ese momento del Interior. Entonces el acercamiento material a su tiempo primigenio se redujo a dotarse de un reglamento de gobierno interior, que el 2 de octubre de 1836 bajo Joaquín María López fue corregido, reduciendo a cuatro sus secciones –gobierno interior (cuyo jefe haría las veces de subsecretario), seguridad y conveniencia pública, instrucción pública y fomento– para adecuarse a la separación de los asuntos referidos a la gobernación de ultramar que, junto a los de comercio, habían pasado al citado Ministerio de Marina3 . Adaptándose así a la situación existente bajo la Carta magna de Cádiz, otro tanto hizo su delegado provincial, al recuperar su primer nombre de jefe político y abandonar el de gobernador civil, con el que le había conocido durante la Monarquía del Estatuto. El agente gubernativo local continúa con el título que era coincidente de alcalde, sin embargo se generaliza a todos los municipios, despareciendo la figura excepcional del corregidor, instituida en alguno de ellos, como el de Madrid.

Pero con la Constitución del doce no sólo retornaban los nombres de la línea gubernativa, sino también, como ya hemos significado, los principios nucleares del gobierno político e interior de las provincias y de los pueblos. A pesar de las demandas de algunas corporaciones locales y provinciales, la

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recuperación del correspondiente desarrollo legislativo, el descentralizador del 3 de febrero de 1823, se pospuso a la resolución de las elecciones legislativas y a la normalización del movimiento revolucionario mediante la fusión de las juntas gubernativas con las diputaciones provinciales en las llamadas comisiones de armamento y defensa. Con todo, para el 15 de octubre, fecha...

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