Gobierno de la Economía y Estado Autonómico

AutorGonzalo Maestro Buelga
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional. Universidad del País Vasco
Páginas527-555

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I El marco general: constitución compuesta, constitución económica europea y autonomía política

Cualquier aproximación a la relación entre autonomía política, en los Estados compuestos, y gobierno de la economía tiene que adoptar una perspectiva compleja que transciende a los problemas propios de las relaciones internas en los Estados descentralizados políticamente. La aceleración del proceso de integración europea que se ha producido, desde la entrada en vigor de la reforma de los Tratados en Maastricht, ha provocado una reflexión en torno a la relación entre ordenamientos (Estatal y europeo) y al propio concepto de constitución que trastoca el sistema de fuentes de manera radical y condiciona todo el discurso sobre el gobierno económico y de los espacios políticos del mismo. El debate teórico sobre la constitución compuesta o multinivel1, o mejor, sobre el ordenamiento integrado2revela que el espacio de la autonomía se ha modificado sustancialmente, en una lógica compleja, donde los niveles de intervención ordinamental han sufrido una variación que afecta globalmente al sistema.

El problema que plantea la concepción de la constitución compuesta es el de la unidad del ordenamiento integrado. La fuente de la unidad se construye normativamente a través de la jerarquía normativa, la afirmación la supremacía del Ordenamiento comunitario como forma de relación entre los ordenamientos comunitario y estatales parecía resolver esta cuestión, sin embargo, la persistencia, al menos en el ámbito constitucional, del debate sobre los límites a la integración europea, así como la misma construcción del constitucionalismo multinivel, mantiene abierta la cuestión. Los límites a la integración pretenden establecer un espacio de actuación estatal que se sustrae a la disciplina comunitaria y sobre el que la ultima instancia decisoria es la propia jurisdicción constitucional

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estatal3.La naturaleza de este irreductible espacio de soberanía se vincula a las decisiones fundamentales del ordenamiento constitucional de los Estados miembros. En la medida en que estas pueden no ser ajenas al ámbito económico pueden afectar al reparto de espacios de intervención en esta materia. Así mismo la noción de constitución multinivel plan-tea la cuestión de la unidad en el ordenamiento complejo cuando se predica una relación, entre los distintos niveles ordinamentales, no jerárquica, al menos formalmente. Alguna doctrina4ha pretendido situar la unidad del Ordenamiento europeo integrado en la aceptación por los dos niveles ordinamentales de la comunicación reciproca, esta se configura como el criterio de unidad, superando una concepción autorefencial de los ordenamientos estatales. Situar la unidad en la aceptación de la interrelación, entendiendo la norma del ordenamiento integrado como «norma nudo»5, es decir de interconexión, es no resolver el problema, pues la unidad se logra mediante criterios materiales que unifican y disciplinan el conjunto del ordenamiento. Los mecanismos formales conducen a una debilitación del principio, no hay un criterio procedimental capaz de suplir a los contenidos materiales que garantizan la unidad del ordenamiento, a no ser que se predique la ruptura de la unidad del ordenamiento como consecuencia de los procesos de superación de la estatalidad6. Más pragmáticamente, las teorizaciones sobre la constitución compuesta, a pesar de sus afirmaciones formales, construyen la unidad del ordenamiento sobre la base de la afirmación jerárquica del nivel europeo. Constitución multinivel no quiere decir que los distintos niveles, el estatal y el europeo, conviven equiordenados, así como tampoco, que estos tengan capacidad condicionante, sobre todo el estatal. Implica, al contrario una ordenación de niveles que sanciona una subordinación que manifiesta la capacidad disciplinante del ordenamiento europeo al conjunto de la nueva constitución compuesta. Los teóricos del constitucionalismo compuesto reconocen esta ordenación, que se articula mediante el principio de supremacía, porque no es pensable un ordenamiento sin el principio de unidad y este no puede descansar en procedimientos de consenso o en la interiorización de lógicas relacionales como forma de interactuación. El nivel europeo se sitúa como la instancia que resuelve los conflictos y que, de esta forma, asegura la unidad del ordenamiento integrado. La unidad no admite principios contrapuestos y los espacios de intervención de los otros niveles normativos se configuran siempre como de autonomía relativa. En este caso autonomía y unidad no son principios contrapuestos7. En la constitución multinivel el nivel europeo se configura como determinante y desde el se define el modelo,

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el espacio de actuación que permite el modelo es el ámbito de acción de los otros niveles del ordenamiento, a su vez este no puede ser contrariado por los otros niveles que ni siquiera son concurrentes, en este caso.

La Constitución económica europea, en cuanto definidora del modelo económico fija el espacio de actuación de los Estados y de los entes subestatales y actúa como como criterio determinante de su actuación. La Constitución económica es, definida desde la instancia europea, especialmente constringente limitando el espacio de diferenciación como consecuencia de las exigencias de disciplinar un marco en el que el tamaño obliga a extremar los elementos de unidad. A la vez el propio modelo limita las disponibilidades de gobierno en los distintos niveles. Aunque los caracteres de la Constitución económica europea se asientan desde la primera fase de los Tratados, ciertamente no opera de la misma manera durante los primeros treinta años de vida de la CEE. Durante esta primera fase se podía predicar la autonómía de las dos constituciones económicas, la de los Estados miembros, vinculadas al constitucionalismo social, y la de la Comunidad. Incluso alguna doctrina ha afirmado que la Constitución económica de la Comunidad presuponía las del constitucionalismo social de los Estados8. Esta autonomía constitucional solo es predicable hasta la aceleración del proceso de integración señalada por el Acta Única y, en especial, por el Tratado de Maastricht, si la prime-ra marca el momento del comienzo de la liberalización de los mercados, el segundo define y articula con más amplitud el modelo rigidificando sus contornos. Maastricht acaba definitivamente con la autonomía constitucional estatal e impone una revisión de la relación interordinamental que acaba sancionando, inicialmente, la contradicción entre el constitucionalismo económico del Estado social y el europeo y, posteriormente, resolviendo esta sobre la base de la imposición del nuevo paradigma. Hemos comentado que, aunque hasta el Acta Única la convivencia entre modelos constitucionales permitía afirmar la supervivencia de las constituciones económicas estatales, el Ordenamiento comunitario definía esta desde parámetros contrapuestos al constitucionalismo social. La doctrina ha señalado la vinculación de la Constitución económica comunitaria y la escuela de Friburgo9, no sólo por la contribución relevante en la elaboración de los Tratados de personalidades vinculadas a esta escuela, sino por los postulados incorporados a estos. La constitucionalización del mercado como instancia reguladora de las relaciones económicas, la centralidad de este, la tutela jurídica del mismo como ámbito de acción del ordenamiento comunitario, articulada en torno a las cuatro libertades económicas, el papel residual y subordinado a la acción

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del mercado de la política social, refléjában la adopción del modelo de la «economía social de mercado» en el modo concevida por los ordoliberales10, las criticas a un pretendido giro intervencionista de la Comunidad y la inclusión de alusiones a la incipiente dimensión social11no empañan esta caracterización de la Constitución económica comunitaria. Ciertamente, ha habido quien todavía ha sostenido la neutralidad del Ordenamiento comunitario en este sentido. La introducción de una nueva definición de los objetivos contenida en el art. 3 del Tratado de Amsterdam permitiría una ampliación de espacios y formas de actuación que desmentirían la centralidad del mercado. Para Sauter, Amsterdam podría significar «el cierre del estadio histórico previo»12, pero a pesar de algunas interpretaciones voluntaristas, estas aportaciones no resultan significativas para afectar al modelo descrito13. Ha confirmar esta afirmación contribuye el debate de la Convención sobre los objetivos, donde acaba sancionándose una fórmula no muy distinta de la anterior, ello a pesar de los intentos de dar una virtualidad integradora a la expresión «economía social de mercado». La corrección de la fórmula y el contexto inhabilitan cualquier intento de transcender al modelo. Desde alguna literatura politológica se ha ubicado a la Comunidad en el marco teórico del «Estado regulador»14, esta propuesta se articula sobre la base de la construcción ordoliberal, contraponiendo Estado regulador a Estado interventor15. Así la intervención económica condicionadora del mercado resulta excluida de este modelo.

Ciertamente, la Constitución económica comunitaria, salvo en el ámbito de la política agrícola, es refractaria a la lógica interventora, puesto que comprometería su principal cometido, la construcción del mercado único...

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