El Gobierno de Canarias y su Presidente

AutorJosé Adrián García Rojas
Cargo del AutorProfesor Dr. TEU de Ciencia Política y de la Administración, Secretario del Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Política, Universidad de La Laguna
Páginas99-134

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1. La configuración del Ejecutivo en los proyectos estatutarios canarios
1.1. El Ejecutivo en los proyectos de la II República

El artículo 1 de la Constitución de 1931 especificaba que «la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones». El desarrollo de la autonomía de los municipios y las Regiones se recogía en los artículos 8, y del 11 al 22 de su Titulo I, dedicado a la Organización Nacional. El artículo 11 otorgaba a los Estatutos de las Regiones Autónomas, una vez aprobados por el Parlamento estatal, el ser su Ley básica de organización político-administrativa, única alusión de la Constitución republicana al diseño institucional de las posibles Regiones autónomas, lo que contrasta con el artículo 152.1 de la vigente Constitución de 1978 (CE) con respecto a los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151. La reforma de la estructura territorial del Estado que contemplaba la Constitución de la II República respondía a las reivindicaciones autonómicas de Cataluña y, en menor medida, del País Vasco y Galicia, que habían contribuido a minar el Régimen político de la Restauración (SOLE TURA y AJA, 1985: 107). El tema de la autonomía regional fue el más debatido, junto al religioso, durante la tramitación del proyecto de Constitución de 1931. La fórmula de «Estado integral» y la posibilidad de acceder a la autonomía regional fueron el producto de delicados equilibrios y consensos entre los grupos parla-Page 100mentarios presentes en las Cortes constituyentes republicanas, pese a que este respecto había sido previamente acordado por los partidos firmantes del Pacto de San Sebastián1.

Durante la II República se presentaron a la opinión pública dos propuestas de proyectos de Estatuto de autonomía de la Región Canaria. A estas dos propuestas se las conoce con los nombres de sus dos principales redactores: el tinerfeño Ramón Gil-Roldán y el grancanario Antonio Junco Toral. El estallido de la Guerra Civil, en julio de 1936, frustró la elaboración de un proyecto de Estatuto y la constitución de Canarias como Región autónoma. En ninguno de los dos proyectos estatutarios canarios se recogió un conjunto de instituciones típico de la forma de gobierno parlamentaria, esto es, un Parlamento y un Gobierno salido de aquélla y que dependiera de su apoyo mayoritario. En ambos casos se optó por un órgano de carácter regional que recuerda a la estructura institucional local tradicional española. Este órgano se denomina en ambos proyectos Consejo o Diputación Regional. El Consejo Regional, se compondría de 24 miembros, elegidos por sufragio universal y circunscripciones insulares, en el proyecto de Junco Toral, y un indeterminado número en el de Gil-Roldán. En este último proyecto se distingue entre miembros elegidos por sufragio directo, en los que no se especifican las circunscripciones, los presidentes de los Cabildos Insulares, y los denominados vocales natos (decanos de los Colegios de Abogados del Archipiélago, presidentes de las Cámaras de Comercio, Agrícolas, de la Propiedad, y los presidentes de las Academias de Medicina).

En el proyecto de Junco Toral se manifiesta que el Consejo Regional deberá nombrar, de entre sus miembros, a dos Presidentes y dos Vicepresidentes a razón de un Presidente y un Vicepresidente por los Consejeros de la provincia de Las Palmas y los otros dos por los de la de Santa Cruz de Tenerife. Las reuniones del Consejo Regional también guardarán los equilibrios canarios, pues se «reunirá en dos etapas anuales, celebrándose las sesiones de la primera etapa en la capital de una de las dos provincias y la segunda en la de la otra, presidiéndola el Presidente o el Vicepresidente de la provinciaPage 101 donde no se celebre la reunión». El Consejo Regional lo forman el Pleno y su Presidente. Este órgano debía ejercer la función legislativa y funciones de carácter ejecutivo y de representación que en la actualidad ostentan el Presidente del Gobierno y el Gobierno de Canarias (representación de la Región y del Estado en las funciones cuya ejecución directa les corresponda, pero con el añadido de que a cada Presidente le correspondería en su provincia respectiva). Las verdaderas competencias ejecutivas regionales se les confería a los Cabildos, y en este sentido el artículo 15 del proyecto declara tajantemente que «la potestad ejecutiva de la Región corresponde a los Cabildos Insulares, dentro de sus respectivas jurisdicciones», a lo que se añade que éstos estaban obligados a hacer, ejecutar y cumplir las disposiciones dictadas por el Consejo Regional. El artículo 26 recogía las materias de la Región Canaria que serían ejercidas por medio de los Cabildos.

El Consejo Regional del proyecto de Gil-Roldán se articula sobre las dos Diputaciones o Mancomunidades provinciales, que tienen el carácter de Comisiones Permanentes del órgano regional. Al contrario que en el proyecto de Junco Toral, que optaba por los Cabildos Insulares para la ejecución de los acuerdos del Consejo regional, el proyecto de Gil-Roldán lo hace por las Diputaciones o Mancomunidades en el territorio de sus respectivas provincias, aunque pueden delegar el ejercicio de esta función en los Cabildos Insulares.

Las propuestas de los dos proyectos canarios contrastan en la regulación y configuración de sus poderes con la que efectuaron los Estatutos de Autonomía de las Regiones Autónomas catalana, gallega y vasca, por sólo ceñirnos a aquellos territorios a los que hoy denominamos nacionalidades históricas, precisamente, por haber plebiscitado durante la II República sus respectivos proyectos estatutarios. Estos tres proyectos, de los cuales sólo el catalán y el vasco tuvieron vigencia, configuraron los poderes públicos de las respectivas Regiones autónomas sobre la separación entre los órganos legislativos y ejecutivos. El Estatuto catalán establecía en su artículo 14 que «la Generalidad estará integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo». El Estatuto vasco regulaba en su artículo 10 un órgano legislativo, elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, y un órgano ejecutivo, que, al igual que el catalán, debería contar con la confianza del legislativo y a cuyo frente se hallaría la figura del Presidente. Por último, el proyecto estatutario gallego, sometido a la Asamblea regional de municipios gallegos, celebrada en Santiago de Compostela durante los días 17 al 19 de diciembre de 1932, establecía en su artículo 5 que «las atribuciones recono-Page 102cidas a Galicia en este Estatuto serán ejercidas: por una Asamblea legislativa, por el Presidente de la Región y por un órgano de gobierno que se denominará Junta de Galicia». Otros territorios españoles, que al igual que el canario, también tuvieron anteproyectos o proyectos estatutarios elaborados durante los años de la II República, pero que nunca fueron plebiscitados, como Andalucía, Aragón, Navarra o Valencia, diseñaron sus poderes regionales de forma similar a los de Cataluña, Galicia y País Vasco. Sólo los dos proyectos estatutarios de las Islas Baleares, de los que tenemos noticias, optaron por una solución parecida a la canaria.

1.2. El Gobierno de Canarias en los proyectos estatutarios de los partidos políticos

Los distintos anteproyectos estatutarios canarios, que vamos a comentar con respecto a la regulación del Ejecutivo autonómico, podemos clasificarlos en dos grupos: primero, el de los partidos que aceptaban las reglas fijadas en el Titulo VIII de la CE, aunque mantuvieran opiniones diferentes sobre la vía de acceso a la autonomía que se debía seguir para lograrla. Segundo, los de las formaciones cuyos anteproyectos superan el marco jurídico de los artículos 143 y 151 de la CE. Debemos advertir que la mayor parte de las fuerzas políticas canarias aceptaron ir, en un principio, por la vía del artículo 151 de la CE, lo que suponía, una vez superados los obstáculos que el texto constitucional exige a todas los territorios, salvo a Cataluña, el País Vasco y Galicia, el acceso a los máximos techos competenciales. En virtud de los acuerdos autonómicos firmados entre Unión de Centro Democrático (UCD) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en 1981, en el que se decidió reconducir el proceso autonómico en toda España y en el que se fijó que el resto de las futuras Comunidades, hecha excepción de las tres mencionadas anteriormente y de Andalucía, debían acceder por la vía constitucional del artículo 143, es decir, por la denominada vía lenta. Sin embargo, la aceptación de esta vía no obvió que en el País Valenciano y en Canarias se aumentase su ámbito competencial...

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