Del Gobierno y de la Administración

AutorAlfonso Arévalo Gutiérrez
Páginas149-176
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Título IV. Del Gobierno y de la
Administración
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Letrado - Director de Gestión Parlamentaria de la Asamblea de Madrid
Sumario: I. LAS LÍNEAS PRINCIPALES DEL CONTENIDO PRESCRIPTIVO DEL TÍTULO
IV.–1.1. La rúbrica “Del Gobierno y de la Administración”.–1.2. El contenido del
Título IV referido al Gobierno.–1.3. La posición constitucional de la Administra-
ción.–II. LOS HITOS MÁS DESTACADOS DE SU DESARROLLO NORMATIVO.–
III. LAS DECISIONES CAPITALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.–IV.
LOS ASPECTOS PENDIENTES DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL.
I. LAS LÍNEAS PRINCIPALES DEL CONTENIDO PRESCRIPTIVO DEL
TÍTULO IV
1.1. La r úbrica “Del Gobierno y de la Administración”
1. El Título IV de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo, CE) lleva
por rúbrica “Del Gobierno y de la Administración” y está conformado por once pre-
ceptos, sus artículos 97 a 107.
Lo primero que debe advertirse es que el Texto constitucional no utiliza el
término “Poder” para referirse al Ejecutivo, lo que sucede también en el Título
III, “De las Cortes Generales”, si bien difiere de la locución escogida para el Título
VI, “Del Poder Judicial”.
2. La locución de la rúbrica del Título que nos ocupa no debe pasar inad-
vertida, pues es buen reflejo, de un lado, de que, a diferencia de lo que sucedía
en nuestro constitucionalismo decimonónico −que articulaba su regulación bajo
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la tradicional fórmula “Del Rey y de sus Ministros”, recogida en el Título VI de la
Constitución de 1876−, el Gobierno no está vinculado −de un modo u otro− a
la Jefatura del Estado. Se sigue así la línea iniciada por la Constitución de 1931,
separando en títulos distintos la regulación de la Jefatura del Estado y la pro-
pia del Gobierno. Ahora bien, con un contenido muy dispar –en el marco de la
Monarquía parlamentaria que se afirma en el artículo 1.3 como forma política
del Estado–, pues muy lejos está el papel de arbitro y moderador del funciona-
miento regular de las instituciones del Estado que es propio del Rey, conforme
al vigente Título II, “De la Corona”, del rol institucional atribuido al Presidente
de la IIª. República, respecto del cual el artículo 75 disponía “El Presidente de la
República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste,
a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren
de modo explícito su confianza”. El Gobierno es, pues, un órgano constitucional dife-
renciado de la Jefatura del Estado, cuyo titular reina pero no gobierna.
3. De otro lado, dicha locución refleja que entre el Gobierno y la Administración
ya no hay una relación jerárquica de dependencia. La Administración, en efecto,
lejos del modelo napoleónico de cuño militar, está diseñada en la Constitución
como una estructura instrumental con sustantividad propia y sometida a los tres
poderes del Estado, si bien el grado de vinculación no es el mismo respecto de
dichos poderes, existiendo una relación directa sólo con el Ejecutivo, conforme
proclama el artículo 97: el Gobierno dirige la Administración civil.
La Administración, en efecto, y de ahí la ubicación sistemática de su disci-
plina en el Título IV, es un aparato servicial que, sometido a la ley –art. 103.1–
y al control de su actividad por parte de los Tribunales –art. 106.1–, mantiene
una relación vicarial con el Ejecutivo, con la consecuencia de que no tiene fines
propios, pues sus fines lo son los del Estado, esto es, los que, en el marco de un
Estado democrático y dentro de los parámetros fijados por la Constitución, fija el
Gobierno, correspondiéndole a la Administración elegir los medios para alcanzar
dichos fines. Dicho con otras palabras, rige un principio de dirección conforme
al cual la Administración, organización profesionalizada y neutral, es el aparato
orgánico del Gobierno, en el que se apoya éste para el ejercicio de las funciones
que constitucionalmente tiene atribuidas, en el bien entendido sentido de que
el Constituyente ha dejado claro que quien decide no es la burocracia sino “el
Gobierno de la mayoría”, pero no cualquier Gobierno de la mayoría. Así es, de
forma algo más que concluyente y presupuesta la experiencia de los Estados tota-
litarios de otrora, el Constituyente ha impuesto al Gobierno un elenco de dere-
chos y libertades de los ciudadanos que no sólo no puede ignorar en su actuación,
sino que debe preservar frente a eventuales intromisiones de terceros; se trata, en
efecto, de una esfera individual y colectiva que el Gobierno debe respetar y garan-
tizar en su calidad de Poder Constituido. Pero el Gobierno no sólo deberá actuar
en el marco delimitado por los derechos fundamentales y las libertades públicas
−Sección 1.ª del Capítulo II del Título Primero, arts. 15 a 29− y por los derechos

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