Glosa crítica a esta (nuestra) nueva ley de uniones estables de pareja

AutorSergio Llebaría Samper.
CargoFacultad de Derecho Universitat Ramón Llull
Páginas57-112

1. OBLIGADAS REFLEXIONES Y CONSIDERACIONES PREVIAS

1.1. Más sobre lo mismo

Sí, con toda probabilidad y mientras esto escribo, algo agotado por el rastro canicular del verano y por lo recurrente del tema, quizá más sobre lo mismo. Y más sobre lo mismo porque desde que las parejas de hecho se pusieron -o las pusieron- de moda, muchos hemos querido decir la nuestra, y como la materia es pródiga en connotaciones morales, ideologías políticas y, en fin, en planteamientos descaradamente teñidos de la vivencia personal de cada cual, enseguida se hizo objeto de debates provocadamente enconados, de artículos de opinión para una lectura tan regalada como relajada, y de tertulias de sobremesa coadyuvantes de esa plácida digestión, sin faltar, por supuesto, la demagogia mediática de turno. Pero, al tiempo, no podía menospreciarse la trascendencia del fenómeno, ni dejarnos llevar por la creencia de considerarlo una fiebre pasajera sanable con la aplicación de una improvisada cataplasma, o, aún peor, con el mero paso del tiempo. La inevitable vulgarización del fenómeno no puede en ningún caso empañar el esfuerzo de no pocos juristas por intentar enfrentarse a él, como tampoco la labor in crescendo de nuestros jueces y tribunales que han debido ir resolviendo las cuestiones que les planteaban numerosos ciudadanos por y desde la convivencia more uxorio. Conclusiones y resoluciones, como ya les constará, coincidentes en gran medida en unos principios básicos, pero distintas y hasta opuestas en otras cuestiones no menos relevantes.

Con tanta vorágine, todo o casi todo parecía dicho y escrito en materia de parejas de hecho. Y quienes disfrutamos de la libertad suficiente para ocuparnos de otros problemas jurídicos de actualidad, en la mayor parte de las ocasiones así lo hicimos. Pero también en la mente de la mayoría flotaba una cita obligada, un compromiso ineludible, que vendría marcado por ese mágico momento en que el legislador decidiera dar carta de naturaleza legal al fenómeno que nos ocupa. Y el momento ya se ha producido, aunque de mágico nada ha tenido, pues si la magia requiere destreza, imaginación, fantasía y precisión, de nada de ello ha hecho gala nuestro legislador; más bien al contrario.

Así que acudo presto a la cita, pues en el DOGC n.º 2687, del pasado 23 de julio, se publicó la Ley 10/1998, 15 de julio, de unions estables de parella (en adelante LUEP). Pero también, no se olvide, el Codi de familia (Ley 9). Sin ocuparnos ahora de lo que se suscita y se ha suscitado en el Parlamento central, se culmina, con la primera de las leyes citadas, todo un proceso de inquietud y hasta de instigación en el Parlamento autonómico catalán, tendente a legislar sobre las parejas de hecho. Es un proceso que empieza en el instante mismo en que se pone en marcha la segunda fase de modernización de nuestro Derecho civil: la actualización y satisfacción de las nuevas necesidades sociales, una vez superada la primera fase de adaptación al mandato constitucional. Sin ir más lejos, la inquietud a la que me refiero se deja notar ya en la tramitación de la Ley de Sucesión Intestada de 25 de mayo de 1987. Y esa incipiente inquietud se convierte en instigación merced a la insistencia del Grup Socialista y de Iniciativa per Catalunya, apoyados con menos decisión por Esquerra Republicana de Catalunya. Tentativas y propuestas, todas ellas, curiosamente rechazadas por Convergencia i Unió, grupo que, como se sabe, ha sido el propulsor del proyecto que finalmente ha terminado en ley. Imagino que más de uno se preguntará por las razones que movieron a un mismo partido político y grupo parlamentario a rechazar de plano todas las tentativas, pero luego, a proponer y defender la suya.

Aquellas tentativas revistieron bien la fórmula de enmiendas (aprovechando así proyectos de ley en marcha), bien la fórmula más decidida de proposiciones de ley[1]. La desestimación por Convergencia i Unió de una y otra fórmula se argumentó de manera diversa. Las enmiendas se consideraron parches coyunturales carentes de una visión de conjunto de la problemática de las parejas de hecho, que ponían en peligro la propia coherencia exigible al sistema que venía integrándose a través de leyes especiales. Pero tampoco agradaron las proposiciones de ley presentadas, pues suponían una imitación del modelo matrimonial[2].

Quizás pueda causar cierta extrañeza (entre quienes en esto de la política todavía no se hallan curados de pasmo y espanto) el cambio de actitud del grupo parlamentario mayoritario, pero en cualquier caso deberá ser mayor el asombro al observar que el modelo de regulación de las parejas de hecho que recoge finalmente esta LUEP, tropieza con aquel argumento que precisamente se utilizó para rechazar las proposiciones auspiciadas por otros grupos parlamentarios. En efecto, y como no tardaremos en comprobar, la inspiración del modelo matrimonial es casi contaminante de toda la nueva Ley.

Su Preambul contiene alguna velada autojustificación de naturaleza populista. Se nos explica que en los últimos años «s'aprecia un augment de les anomenades parelies de fet estables, paraUel i coincident, també, amb el creixent nivell de Vacceptadó que teñen en el si de la nostra societat»[3], para poco después confesarnos «que es detecta entre la poblado catalana una opinió majoritária a favor de la regulado legal d'aquestes formes de convivencia». Ni el argumento de la cantidad ni el del dudoso referéndum plebeo pueden por sí solos convencer de

Desde luego que si alimentaba alguna esperanza era porque tenía -y sigo teniendo- en esta materia dos ideas esenciales muy claras:

1 .a Que legislar o no acerca de las parejas de hecho, heterosexuales y/o homosexuales, es cuestión de pura política legislativa. Dado el estado actual de nuestro Derecho civil, la intervención aquí del legislador no era -ni es- imperativa. Siempre y cuando no prohiba ni entorpezca injustificadamente este tipo de convivencia, el legislador no está constitucionalmente obligado a nada más. Hacerlo es una opción, y como tal siempre discutible.

  1. a Que una cosa es que no se juzgue imperativa la intervención del legislador en los términos expresados, y otra distinta que sea o no conveniente. La responsabilidad del legislador no está sólo en legislar mirando la Constitución, sino en hacerlo sin perder de vista la sociedad. La Constitución puede no obligar a ciertas cosas que la realidad sí aconseja. Y en lo que es conveniente para la sociedad se encuentra intrínseca la justicia de la norma. Por ello sigo férreamente convencido de que una mínima intervención legislativa en materia de parejas de hecho, sin venir constitucionalmente obligada, es jurídicamente conveniente. Esta convicción requiere justificarla pausadamente, algo en lo que voy a insistir[5], como siempre, intentando huir de dogmatismos, tópicos, prejuicios, mitos y miedos.

    1.2. Apuntando

    Nadie se atreverá a negar hoy la legitimidad y seriedad de una pareja que, unida por el afecto, decide y da estabilidad a una verdadera comunidad de vida, con o sin hijos. Nadie dejará de reconocer, bajo esta realidad, la existencia de lo que constituye la célula fundamental de la sociedad: la familia. Y nadie negará tampoco que el sustrato de esta familia no tiene por qué ser perpetuo o indefinido, pues la libertad de quienes la componen les permite abandonar esa comunidad creada y, posiblemente, crear otra. Y así sucesivamente. Pero nadie negará, por último, que la libertad no exime de responsabilidad, y que quien precisamente asumió un compromiso serio, no por hacer uso de su libertad puede hacer dejación de ciertas responsabilidades inherentes a una también libre decisión personal comprometida con un proyecto familiar en el que se involucra otra u otras personas[6].

    Y esto no es ficción. Es realidad, y realidad humana, cotidiana y, por ello, remota. Pertenece al orden natural. Fíjense en esto: en lo que acabo de relatar no he mencionado conscientemente al matrimonio, porque la realidad descrita preexiste al matrimonio y no depende de él[7]. No se puede pretender que el matrimonio -un posterius- monopolice aquella realidad familiar. O mejor dicho, sí se puede pretender, pero a riesgo de adulterar realidades naturales. La conclusión a la que quiero llegar se deduce con extrema facilidad: el compromiso serio y responsable de formar una comunidad de vida familiar puede canalizarse a través del matrimonio, pero también al margen de él.

    Y percatémonos ahora de esto otro: desde la perspectiva humana, natural, no estamos hablando de cosas distintas. ¿Es que realmente alguien puede llegar a pensar que un compromiso de este estilo se asume desde la infidelidad, o desde la ausencia de socorro o ayuda mutuos, o desde la falta de respeto, o prescindiendo de la convivencia? Sería un absurdo contrasentido. Siempre he sostenido que los tradicionales deberes personales del matrimonio (cfr. arts. 67 y 68 CC, y, a partir de ahora, art. 1 del Codi de familia) no los ha inventado el legislador, sino que responden al modelo de convivencia cultural y socialmente arraigado entre dos personas que deciden unirse con el compromiso antes referido. Por tanto, en el fondo, no estamos ante auténticos «deberes legales», sino ante consecuencias consustanciales a la convivencia estable de pareja. Lo que sí ha inventado el legislador es el vínculo matrimonial, la forma de contraerlo y las causas y cauces para disolverlo. Y entre lo natural y espontáneo, y lo artificial y formal no siempre se consigue la más perfecta sincronización. Un ejemplo lo tenemos cuando sobreviene a la pareja casada esa pérdida de afecto que confirma una crisis insuperable y no meramente esporádica, y que en el orden natural recibirá siempre la misma respuesta: el abandono del proyecto de pareja existente. Pero, sin embargo, no parece que, hoy por hoy, esa respuesta sintonice con la que a su vez se ofrece desde el orden formal. Conocido es el debate en nuestros tribunales acerca de si aquella pérdida de...

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