Del régimen de la propiedad por pisos o locales
Autor | Gorgonio Martínez Atienza |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Licenciado en Criminología |
Páginas | 50-57 |
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La rúbrica de este Capítulo es redactada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, y, comprende los arts. 3 a 23 (art. 3 redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; párrafo tercero del art. 7.2 redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; art. 8 derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; letras c), e) y f) del apartado 1 y apartado 2 del art. 9 redactados por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; art. 10 redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; arts. 11 y 12 derogados por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; art. 17 redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; y art. 21 redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cuyo contenido viene referido, respectivamente, a los derechos que corresponden al dueño de cada piso o local; a la acción de división; al título constitutivo; a las normas de régimen interior (para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes); a las facultades del propietario y prohibiciones al propietario y ocupante (el dueño de cada piso o local sólo podrá realizar modificaciones de sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, siempre que no afecten al edificio o perjudiquen a otro propietario, se impide el desarrollo de actividades prohibidas en los estatutos, dañosas para el inmueble o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas); a las obligaciones del propietario (respetar las instalaciones generales de la comunidad y de los demás elementos comunes, usando de ellos según su destino; mantener su piso o local y sus instalaciones privadas de suerte que no perjudique a la comunidad o a otro propietario; consentir en su vivienda o local que se realicen las reparaciones que exija
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el servicio del inmueble y la constitución de servidumbre -previo resarcimiento de daños y perjuicios- para servicios comunes de interés general; permitir la entrada en su piso o local a los efectos reseñados previamente; contribuir a los gastos generales conforme a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente estblecido; contribuir con arreglo a su cuota de participación a la dotación del fondo de reserva, que estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario; observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás propietarios; comunicar su domicilio para notificaciones o sujetarse al establecido en la Ley -el propio elemento privativo o el tablón de anuncios- y el cambio de titularidad del piso o local -si no el transmitente responde solidariamente de las deudas con el nuevo titular-); a las actuaciones obligatorias sin acuerdo previo de la Junta de propietarios que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios; a los órganos (la Ley determina los órganos de gobierno de la comunidad -junta de propietarios, presidente, secretario y administrador- con carácter imperativo, sin perjuicio de que se añadan otros, siempre que no afecten a las funciones o responsabilidades de aquéllos frente a tercero; con carácter facultativo se alude a la figura del vicepresidente o vicepresidentes); a las atribuciones a la Junta de Propietarios; a la asistencia, participación y votación en la Junta de Porpietarios; a la convocatoria y reunión de la Junta de Propietarios; a los acuerdos de la Junta de Propiearios; a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios; al libro de actas y formalidades de éste (el libro debe estar diligenciado por el Registrador de la Propiedad correspondiente y las actas deben respetar el contenido mínimo requerido por la Ley); a las facultades y obligaciones del administrador; al procedimiento para el cobro de las deudas por gastos generales y fondo de reserva; a la responsabilidad de la comunidad (la comunidad de propietarios responde de sus deudas frente a tercero con sus fondos y créditos, y, subsidiariamente, los propietarios por su respectiva cuota insatisfecha); y a la extinción del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal.
La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación, modifica los arts. 3, 9, 10 y 17, en los términos siguientes:
Artículo 3: "En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
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El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
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La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
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A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las...
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