Del régimen de la propiedad por pisos o locales

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Licenciado en Criminología
Páginas50-57

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La rúbrica de este Capítulo es redactada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, y, comprende los arts. 3 a 23 (art. 3 redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; párrafo tercero del art. 7.2 redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; art. 8 derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; letras c), e) y f) del apartado 1 y apartado 2 del art. 9 redactados por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; art. 10 redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; arts. 11 y 12 derogados por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas; art. 17 redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; y art. 21 redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cuyo contenido viene referido, respectivamente, a los derechos que corresponden al dueño de cada piso o local; a la acción de división; al título constitutivo; a las normas de régimen interior (para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes); a las facultades del propietario y prohibiciones al propietario y ocupante (el dueño de cada piso o local sólo podrá realizar modificaciones de sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, siempre que no afecten al edificio o perjudiquen a otro propietario, se impide el desarrollo de actividades prohibidas en los estatutos, dañosas para el inmueble o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas); a las obligaciones del propietario (respetar las instalaciones generales de la comunidad y de los demás elementos comunes, usando de ellos según su destino; mantener su piso o local y sus instalaciones privadas de suerte que no perjudique a la comunidad o a otro propietario; consentir en su vivienda o local que se realicen las reparaciones que exija

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el servicio del inmueble y la constitución de servidumbre -previo resarcimiento de daños y perjuicios- para servicios comunes de interés general; permitir la entrada en su piso o local a los efectos reseñados previamente; contribuir a los gastos generales conforme a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente estblecido; contribuir con arreglo a su cuota de participación a la dotación del fondo de reserva, que estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario; observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás propietarios; comunicar su domicilio para notificaciones o sujetarse al establecido en la Ley -el propio elemento privativo o el tablón de anuncios- y el cambio de titularidad del piso o local -si no el transmitente responde solidariamente de las deudas con el nuevo titular-); a las actuaciones obligatorias sin acuerdo previo de la Junta de propietarios que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios; a los órganos (la Ley determina los órganos de gobierno de la comunidad -junta de propietarios, presidente, secretario y administrador- con carácter imperativo, sin perjuicio de que se añadan otros, siempre que no afecten a las funciones o responsabilidades de aquéllos frente a tercero; con carácter facultativo se alude a la figura del vicepresidente o vicepresidentes); a las atribuciones a la Junta de Propietarios; a la asistencia, participación y votación en la Junta de Porpietarios; a la convocatoria y reunión de la Junta de Propietarios; a los acuerdos de la Junta de Propiearios; a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios; al libro de actas y formalidades de éste (el libro debe estar diligenciado por el Registrador de la Propiedad correspondiente y las actas deben respetar el contenido mínimo requerido por la Ley); a las facultades y obligaciones del administrador; al procedimiento para el cobro de las deudas por gastos generales y fondo de reserva; a la responsabilidad de la comunidad (la comunidad de propietarios responde de sus deudas frente a tercero con sus fondos y créditos, y, subsidiariamente, los propietarios por su respectiva cuota insatisfecha); y a la extinción del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal.

La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación, modifica los arts. 3, 9, 10 y 17, en los términos siguientes:

Artículo 3: "En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

  1. El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

  2. La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

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    A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las...

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