Régimen civil de los juegos y apuestas no prohibidos: el art. 1801 C.C.

AutorEsther Algarra Prats
Páginas199-210

Page 199

3.1. Exigibilidad de lo ganado

El párrafo 1º del art. 1801 C.c. establece que «El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente».

El legislador se coloca esta vez en la perspectiva del perdedor, y al indicar que queda obligado civilmente, hemos de entender que se refiere a que está obligado a pagar lo perdido en el juego. Pero lógicamente, esa obligación debe cumplirla frente a alguien, que es el ganador, de donde se sigue que éste tiene acción para reclamar lo ganado454.

Es curioso el distinto enfoque del Código según se trate de juegos prohibidos o no prohibidos, pues en los primeros, se coloca en la posición del ganador, para negarle acción para reclamar lo ganado, mientras que en los segundos se coloca en la posición del perdedor, para obligarle a pagar lo perdido. Pero hemos de entender también que en los juegos prohibidos el perdedor no está obligado civilmente (con la regla de la irrepetibilidad, que ya hemos visto) y en los juegos permitidos el ganador tiene acción para reclamar lo ganado.

Esta perspectiva del Código en los juegos no prohibidos se explica por lo que el propio art. 1801 C.c. dispone en su párrafo 2º, en

Page 200

el sentido de permitir a la autoridad judicial desestimar o moderar la obligación, pues esa facultad se entiende referida a la cantidad que se jugó o apostó, se perdió y no se pagó, no a la cantidad ganada. Por tanto, y muy especialmente en los juegos organizados, no pueden suprimirse o reducirse los premios cuantiosos al amparo de este precepto455.

Como ha señalado la doctrina, en la realidad cotidiana, el art. 1801.1º C.c. va a resultar prácticamente inaplicable, pues la regla general en los juegos y apuestas que mayoritariamente se practican es que el pago se realiza anticipadamente, con lo que difícilmente se pueden dar los impagos y nada más se puede reclamar al que perdió, que ya pagó por adelantado456. No obstante, no hay que olvidar que el perdedor puede ser el organizador del juego, cuya obligación queda pospuesta al resultado y el ganador sí puede reclamarle el pago de lo ganado, sin que pudiera éste ampararse en el precepto para oponer que el premio es excesivo, como hemos señalado. Por otra parte, y aunque sea de forma muy residual, el precepto será de aplicación en aquellos casos en los que, entre particulares, se realizan juegos y apuestas de conformidad con los usos sociales, de carácter tradicional o familiar, en los que la cantidad apostada excede de la escasa o nula importancia económica que es presupuesto exigido en nuestro Derecho457; estos casos, que suelen estar excluidos de la regulación del juego porque no se trata de juegos organizados, ni se obtienen beneficios económicos, podrían quedar bajo el ámbito de aplicación del precepto si, hipotéticamente, se cruzaran cantidades excesivas, aunque estos casos no suelen llegar a los tribunales.

Page 201

3.2. Excepciones: la facultad judicial de desestimar la demanda o reducir la obligación

El párrafo 2º del art. 1801 C.c. dispone que «La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia».

3.2.1. Ambito de aplicación del precepto y ejercicio de la facultad judicial ante las dos opciones previstas

Las excepciones que contempla el art. 1801 C.c. sólo se aplican a los juegos y apuestas no prohibidos458, que son los que obligan civilmente, según dispone el párrafo 1º. Hemos de entender que el precepto se aplica a los juegos no prohibidos en el sentido visto anteriormente, o sea, también a los juegos de azar autorizados y practicados conforme a la legislación vigente459, no limitadamente a los declarados no prohibidos en el art. 1800 C.c., que son solo los que contribuyen al ejercicio del cuerpo460.

Page 202

No cabe aplicar las excepciones del art. 1801 C.c. cuando se trata de juegos prohibidos, también en el sentido visto anteriormente, porque es presupuesto de aplicación del art. 1801 C.c. que el jugador deba pagar lo perdido461. Por tanto, si se contravienen normas administrativas estaríamos en el ámbito del art. 1798 C.c.: el ganador no podría reclamar lo ganado y el perdedor no quedaría obligado civil-mente.

El art. 1801 C.c. se refiere exclusivamente a las cantidades que se hayan perdido en un juego no prohibido, no pudiendo desestimarse la demanda o reducirse la obligación cuando no está acreditado que la cantidad que se reclama sea la efectivamente perdida en el juego o apuesta. En este sentido, cabe citar el caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de marzo de 1998462: el Casino demandaba a un jugador una cantidad de por el total de las fichas que le fueron entregadas y que no fueron pagadas en su momento. La Audiencia entiende que la cantidad reclamada en el pleito no es ni tiene porqué ser la misma que el demandado haya podido perder en las dependencias del casino, porque pudo haber cambiado las fichas que le fueron entregadas por dine-ro, pudo no haber jugado el total del importe que se le reclama, pudo haber provisto de fichas a otro jugador, o pudo pagar con las fichas en el restaurante del casino, dejar propinas, etc., de manera que la cantidad que se le reclama no tiene porqué ser la suma perdida, cantidad que en todo caso sería la única que puede ser mode-rada por el Tribunal si se admitiese, que no se admite, la aplicación del art. 1801 C.c.

El art. 1801.2º C.c. concede a la autoridad judicial dos facultades: no estimar la demanda o reducir la obligación. Con ello, se plantea inmediatamente la duda de si la autoridad judicial tiene libertad para elegir entre una u otra opción, dentro de los criterios marcados por el propio precepto para determinar la excesividad.

Page 203

En la doctrina, GUILARTE considera que el juez goza de plena libertad para escoger la fórmula que considere más adecuada463. En cambio, para VAZQUEZ GUNDIN, aunque la ley ha dejado mucha libertad al juez, la decisión de desestimar la demanda o reducir la obligación vendrá condiciona por el mayor o menor importe del exceso464.

En la jurisprudencia, inicialmente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 1986465, consideró que «el art. 1801 C.c. otorga en su párrafo segundo a los órganos jurisdiccionales unas muy amplias facultades discrecionales bien para no estimar la demanda, bien para reducir la obligación, poniendo como únicos límites a tan amplísimo arbitrio otorgado por el legislador al juzgador, en el primero de estos supuestos que la cantidad cruzada sea exce-siva y en el segundo que la disminución o rebaja de lo debido no puede exceder de los usos de un buen padre de familia». Se entendía, pues, que el juez puede elegir entre las dos facultades que le confiere el art. 1801.2º.

Posteriormente, sin embargo, el Tribunal Supremo modificó su postura en este punto, entendiendo que de las dos posibilidades que permite el art. 1801 C.c., en la actualidad, únicamente se podría reducir la cuantía de la deuda, pero no desestimar la demanda. Así, la sentencia de 23 de febrero de 1988466llega a la siguiente conclusión: «Si resulta que una vez legalizado en juego, la cuantía de lo ganado o perdido (excesividad) ya no produce o genera ilicitud, pues esos juegos o apuestas han pasado a ser lícitos y, en consecuencia, no prohibidos, no aparece ya justificada para estos juegos, en opinión de la Sala, la posibilidad de desestimación de la demanda que recoge el párrafo segundo del artículo 1801 del Código Civil,

Page 204

resultando más adecuada con la realidad de la nueva situación la posibilidad única y en todo caso excepcional de reducir la cuantía de la deuda que contempla como segunda opción el propio párrafo del precepto, dentro siempre de ese prudente arbitrio judicial al que ya hemos hecho referencia. Posibilidad que precisamente se explica y justifica desde un punto de vista jurídico por la naturaleza muy especial de la propia figura del juego, pues éste, ya se considere un verdadero contrato (como aparece regulado en el Código Civil) ya una simple actividad no contractual generadora de pérdidas o ganancias (como sostiene parte de la doctrina española siguiendo orientaciones foráneas, especialmente italianas), es lo cierto que aparece como institución dominada por su muy especial significación patrimonial, representada por esa naturaleza puramente aleatoria y la carencia de una significativa y equilibrada contraprestación, lo que, como queda dicho, justifica esa posibilidad excepcional del ponderado arbitrio judicial en la reducción de la cantidad perdida».

En la doctrina se ha criticado esta orientación jurisprudencial, por entender que la sentencia hace una interpretación correctora del precepto legal, excluyendo una posibilidad, la desestimación de la demanda, que está prevista en la ley y que no se puede eliminar, menos aún con el argumento de que el juego haya pasado a ser lícito, precisamente porque el art. 1801 C.c. se refiere precisamente a los juegos no prohibidos467. Como ya hemos visto, aunque tenga un ámbito de aplicación actualmente más reducido, sigue siendo posible aplicar el precepto a ciertos casos en los que no hay porqué en-tender que no cabe desestimar la demanda si así procediera.

Se ha criticado también que la sentencia considere que la mode-ración que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR