El régimen de gananciales

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas50-62

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Concepto y constitución

A) Concepto

El CC intenta dar un concepto en el art. 1344 CC: "Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla".

Este régimen es el legal presuntivo del CC, es decir, si en un matrimonio no se han otorgado capitulaciones o son ineficaces, el régimen es el de gananciales (art. 1316 CC).

B) Constitución

Según el art. 1345 CC: "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones".

Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales

A) Bienes privativos

  1. Originaria o directamente:

    1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad (art. 1346, 1 CC).

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      Si antes de constituirse el régimen uno de los cónyuges adquirió un bien, será privativo, aunque lo pague a plazos con dinero privativo o ganancial, salvo que se trate de la vivienda y ajuar familiares –a los que se aplica el art. 1354 CC para proteger a los cónyuges– (art. 1357, 1 CC).

    2. Los adquiridos después a título gratuito (art. 1346, 2 CC): por donación, herencia o legado, salvo lo dispuesto en el art. 1353 CC.

  2. Por subrogación:

    1. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (art. 1346, 3 CC). Si se adquieren con privativos sólo en parte, pertenecerán privativamente al cónyuge en proporción a su aportación (art. 1354 CC). Si se han adquirido por precio aplazado, el bien será privativo si el primer plazo se pagó con dinero privativo (art. 1356, 2º inciso CC).

    2. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (art. 1346, 4 CC).

  3. Por accesión:

    1. Los bienes que se unen o incorporan a un bien privativo son privativos por accesión (art. 1359 CC). Sin embargo, se da el derecho de reembolso si la edificación, plantación o mejora se ha hecho con patrimonio ganancial.

    2. Los incrementos patrimoniales en la explotación, establecimiento mercantil o empresa privativa (art. 1360 CC), son también privativos.

  4. Por personalísimos:

    1. Las ropas y objetos personales que no sean de extraordinario valor y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de carácter común (art. 1346, 7 y 8 CC).

    2. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos (art. 1346, 5 CC): p.e., derecho de habitación.

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    3. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (art. 1346, 6 CC).

      Finalmente, el art. 1348 CC dispone que si el bien privativo consiste en una cantidad o crédito pagaderos a plazos, las sumas recibidas durante el régimen serán privativas. Ello es porque los pagos parciales no se consideran rentas o intereses.

      B) Bienes gananciales

  5. Procedentes de la actividad de los cónyuges:

    1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1347, 1 CC). Industria no significa empresa, sino cualquier actividad: p.e., el hallazgo (art. 615 CC) o las ganancias obtenidas en el juego (art. 1351 CC).

    2. Los frutos, rentas o intereses, tanto de los bienes privativos como gananciales (art. 1347, 2 CC). Esto se explica porque es un régimen que da lugar a que los beneficios sean gananciales. Por ello, según el art. 1349 CC, el "derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales".

  6. Por subrogación:

    1. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien para la comunidad o para un cónyuge (art. 1347, 3 CC). Si un bien fue adquirido en parte con un bien privativo y en parte con un bien ganancial será privativo y ganancial en la proporción correspondiente (art. 1354 CC). El bien adquirido por precio aplazado será ganancial si el primer desembolso fuera ganancial (art. 1356 CC). Son también gananciales las empresas fundadas por un cónyuge a expensas de los bienes gananciales (art. 1347, 5 CC).

    2. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial (art. 1347, 4 CC).

  7. Por accesión: a) Las edificaciones, plantaciones y mejoras en bienes gananciales (art. 1359 CC); y b) los incrementos patrimonia-

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    les a una empresa que tenga el carácter ganancial (art. 1360 CC). En ambos casos, procederá el reembolso correspondiente al patrimonio privativo (art. 1358 CC).

  8. Por voluntad expresa o presunta de los cónyuges:

    Según el art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

    Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

La presunción de ganancialidad

Está contenida en el art. 1361 CC: "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges". Como presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.

Reembolsos

Hay supuestos en los que un determinado bien o derecho es privativo o ganancial, con independencia de la procedencia del dinero (p.e., los bienes comprados a plazos).

En estos casos, si el bien es ganancial deberá reembolsarse al cónyuge su dinero privativo, y si es privativo, se deberá hacer el reembolso a la comunidad. El momento para hacer esto es el de la liquidación de la sociedad, actualizándose el importe reembolsado (art. 1358 CC).

El CC regula casos concretos que dan lugar al reembolso:

  1. Las plantaciones, edificaciones y mejoras y los incrementos patrimoniales incorporados a una empresa. Ahora bien, si la mejora se ha hecho en bienes privativos con fondos comunes o con la actividad de cualquiera de los cónyuges, no se reintegra el valor de lo empleado, sino el aumento de valor consecuencia de la mejora (arts. 1359 y 1360 del CC).

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  2. Los instrumentos de una profesión u oficio, si se han adquirido con bienes gananciales (art. 1346, 8 CC).

    Por último, si determinados bienes adquiridos a título oneroso con dinero privativo se hacen gananciales por acuerdo de los cónyuges (art. 1355 CC), ¿habrá derecho de reembolso? Parece que sí, porque la donación no se presume y porque sigue siendo aplicable el art. 1358 CC.

El pasivo ganancial: su sistematización y deudas privativas

A) Sistematización

A mi juicio, donde hay responsabilidad ganancial es porque hay deuda ganancial y si hay deuda ganancial responden los bienes gananciales. Por ello, hay cargo y responsabilidad gananciales por:

  1. Los gastos de sostenimiento de la familia (lo que incluye alimentos, educación, vestido, calzado y los gastos usuales), contraídos en ejercicio de la potestad doméstica (tratándose de hijos de uno sólo de los cónyuges, deben convivir en el hogar familiar). También por las obligaciones contraídas por un cónyuge en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (art. 1368 CC).

  2. Los gastos de adquisición, tenencia, disfrute, gestión y disposición de los bienes comunes (arts. 1362, 2 y 1365, 1 del CC). Ahora bien, por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el propio bien, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según el CC (art. 1370 CC).

  3. Los gastos de administración de bienes privativos o explotación regular de negocios o desempeño de profesión, arte u oficio de cada cónyuge (arts. 1362, 3 y 4 y 1365, 2 del CC).

  4. Las donaciones hechas por ambos cónyuges de común acuerdo (art. 1363 CC).

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  5. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge originadas en beneficio de la comunidad o en la administración de los bienes comunes, siempre que no haya dolo o culpa grave (art. 1366 CC).

  6. Las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (art. 1367 CC).

  7. Las deudas de juego ya pagadas siempre que sean mode-radas en relación con las circunstancias de la familia (art. 1371 CC).

    En su caso, se da el derecho de reintegro si alguna de las anteriores obligaciones es cumplida...

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