El nuevo régimen del embargo preventivo de buques en el Derecho español

AutorAntonio Quirós de Sas
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas137-141

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1 · Introducción

El embargo preventivo de buques es una medida cautelar adoptada en garantía de la efectividad de una resolución judicial. Esta medida cautelar se materializa en la inmovilización del buque embargado en el puerto en el que se practique, sin que resulte posible sustituir esta detención física por una anotación registral de la medida adoptada.

El régimen legal aplicable al embargo preventivo de buques en España venía determinado, hasta hace pocos meses, por las disposiciones de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y por el Convenio para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques de Bruselas de 10 de mayo de 1952 (CEPB 52), según se tratara, respectivamente, del embargo de un buque español por acreedor domiciliado en España o, por el contrario, de un embargo que introdujese algún elemento objetivo o subjetivo internacional.

El día 31 de mayo de 2002, el Reino de España depositó el instrumento de adhesión al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques de Ginebra de 12 de marzo de 1999 (CEPB 99) y el 14 de septiembre de 2011, transcurridos 6 meses desde la fecha de la adhesión a este convenio por el décimo país (Albania), el CEPB 99 entró en vigor.

Así, el CEPB 99 convivió, desde su entrada en vigor, con el aún vigente CEPB 52, hasta que el pasado 28 de marzo de 2012 desplegó su eficacia la denuncia efectuada por España del CEPB 52, permaneciendo como único convenio internacional aplicable en nuestro país en la materia el CEPB 99.

Al objeto de desarrollar la normativa interna para facilitar la aplicación del CEPB 99, el 26 de agosto se dictó el Real Decreto-Ley 12/2011, que introduce una nueva disposición final vigésima sexta en la LEC que, con efecto desde el 28 de marzo de 2012, establece:

Disposición final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.

1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta Ley.

Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.

2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.

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3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques

.

Por tanto, como a continuación desarrollaremos en mayor detalle, desde el 28 de marzo de 2012, existe en España un único régimen aplicable al embargo preventivo de buques: el establecido en el CEPB 99.

2 · Ámbito de aplicación

Como se dispone en el párrafo primero de la nueva disposición final vigésima sexta de la LEC, la medida cautelar de embargo de buques, cuando se inste ante la jurisdicción española, quedará regulada por lo dispuesto en el CEPB 99, tanto si se trata de buques que enarbolen pabellón de un Estado signatario del CEPB 99 como si se trata de buques abanderados en cualquier otro Estado.

Si bien es cierto que en el momento de su adhesión España hizo uso de la reserva establecida en el ar -tículo 10.1.b) del CEPB 99, a fin de excluir de su aplicación a los buques que no enarbolaren pabellón de un Estado parte de dicho Convenio, la nueva disposición final vigésima sexta de la LEC es clara al disponer que lo dispuesto en el CEPB 99 se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado no parte. Parece que, en el momento de la adhesión, el legislador preveía que, con anterioridad a la entrada en vigor del CEPB 99, se habría promulgado ya la Ley General de Navegación Marítima y que sus disposiciones en materia de embargo preventivo de buques podrían ser aplicadas a los buques que enarbolaran pabellón de un Estado no parte del Convenio. Sin embargo, no habiéndose promulgado la citada Ley General de Navegación Marítima y habiéndose denunciado el CEPB 52, el efecto de la reserva realizada respecto del ámbito de aplicación del CEPB 99 dificultaría enormemente el embargo de buques de terceros Estados en España, por lo que el legislador, utilizando una más que cuestionable técnica legislativa, expandió por vía de normativa interna el ámbito de aplicación de un Convenio internacional que había limitado mediante reserva en el momento de su adhesión internacional.

Por otro lado, atendiendo a la dicción de nueva disposición final vigésima sexta de la LEC, el CEPB 99...

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