Sociedades gestoras de servicios públicos de mercados mayoristas participadas por Mercasa

AutorClotilde de la Higuera González
Páginas733-743

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Dictamen de la Abogacía General del Estado de 5 de noviembre de 2009 (ref.: A.G Entes Públicos 118/09).

Se ha solicitado de esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado la emisión de informe sobre la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 34.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a las sociedades gestoras de servicios públicos de mercados mayoristas participadas por Mercasa, que han pasado a ser de capital íntegramente público como sucede en el caso concreto de Mercabarna. El informe solicitado se emite en los siguientes términos:

I. La Ley del Impuesto de Sociedades, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS), establece en su artículo 34.2:

    «Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.Page 734

    La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.»

La bonificación contenida en este precepto exige, para su aplicación, la concurrencia de dos requisitos relativos a la procedencia de las rentas gravadas y a la naturaleza de la sociedad perceptora de dichas rentas:

El primero, de índole objetiva, exige que las rentas de la sociedad sujeta al impuesto provengan de alguno de los servicios enumerados en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como servicios de competencia de las entidades locales.

El segundo requisito, de carácter subjetivo, exige que la sociedad que realiza los citados servicios tenga naturaleza pública, interpretando a contrario sensu la exigencia de que no se trate de una empresa mixta o de capital exclusivamente privado.

  1. Comenzando por el examen de este requisito subjetivo, cabe afirmar que la razón última de esta exigencia, como pone de relieve la resolución del Tribunal Económico-Aminstrativo Central de 2 de diciembre de 1999 (que, aunque referida al artículo 25 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, es trasladable al artículo 34.2 de la actual Ley), es la intención de la Ley de exonerar, en este caso parcialmente, «los beneficios obtenidos por la Administración cuando es ella sola quien los obtiene, estableciendo la norma como única condición para poder disfrutar de la bonificación el que no participe el capital privado por medio de empresas mixtas, siendo ello lógico porque ese capital privado si gozase de algún beneficio implicaría un tratamiento fiscal discriminatorio para las demás sociedades de capital íntegramente privado».

    Basta una remisión al planteamiento de la cuestión suscitada para concluir que se cumple este requisito subjetivo, en la medida en que se plantea si es aplicable la bonificación del artículo 34.2 del TRLIS a las sociedades gestoras de servicios públicos de mercados mayoristas participadas por Mercasa que han pasado a ser de capital íntegramente público. Por tanto, el presente informe ha de partir del presupuesto de hecho de que se trata de sociedades de capital íntegramente perteneciente a las Administraciones públicas y que, por tanto, se cumple el requisito subjetivo exigido por el citado precepto.

    Y la afirmación de que se cumple el requisito subjetivo del artículo 34.2 del TRLIS ha de mantenerse aun cuando el capital público proceda de Administraciones territoriales distintas y tanto se trate de participaciones directas como indirectas, esto es, a través de una sociedad intermedia, íntegramente pública como es el caso de MERCASA, perteneciente en su totalidad a la Administración del Estado.Page 735

    A este respecto procede traer a colación la resolución de la Dirección General de Tributos, de 23 de julio de 2008 (V1515-08), en contestación a la consulta planteada por Mercasturias, en la que se afirma:

      «En el supuesto objeto de consulta, y de acuerdo con la documentación aportada, el capital social de la consultante pertenece al Estado en un 51%, a la comunidad autónoma en un 35,2% y el 13,8% restante a siete municipios; en consecuencia, aunque la sociedad consultante no sea una sociedad mercantil íntegramente participada por una sola administración pública, no puede considerarse una empresa mixta; por lo tanto, se considera cumplido el requisito subjetivo aludido, por cuanto que la prestación del servicio municipal no se realiza por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.»

    Por lo que a Mercabarna se refiere, esta conclusión le es plenamente de aplicación a partir de diciembre de 2008, fecha en la que se convirtió en empresa de capital 100% público, con la recuperación de la pequeña participación que se mantenía en manos de accionistas privados, siendo la configuración actual de su capital social la siguiente: el 50,59% pertenece al Ayuntamiento de Barcelona, un 36,79% a MERCASA (la cual a su vez pertenece a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en un 51% y al Fondo Español de Garantía Agraria en un 49%), un 12,16% al Consell Comarcal del Barcelonés y el 0,36% restante corresponde a la propia MERCABARNA como autocartera.

  2. ) Por lo que se refiere al requisito objetivo, el artículo 34.2 del TRLIS exige, como ya se expuso, que las rentas sobre las que puede aplicarse la bonificación deriven de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales.

    El citado artículo 25 de la LBRL establece:

      «1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

      2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

      a) Seguridad en lugares públicos.

      b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

      c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

      d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales.

      e) Patrimonio histórico-artístico.Page 736

      f) Protección del medio ambiente.

      g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

      h) Protección de la salubridad pública.

      i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

      j) Cementerios y servicios funerarios.

      k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

      l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

      ll) Transporte público de viajeros.

      m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.

      n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

      3. Sólo la ley determina las competencias municipales en las...

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