Gestión tributaria: Actividad de gestión. Competencia de órganos de gestión

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Resoluciones del TEAC

1) Las oficinas gestoras son competentes para la determinación de rendimientos de arrendamientos de negocio salvo que sean consecuencia de una actividad empresarial. RTEAC de 17-11-00. JT 2001/145.

Fundamento Jurídico 4º: Sentado lo anterior debe señalarse ahora que la Sala no puede compartir el razonamiento seguido por el Tribunal Regional en la resolución aquí impugnada. En efecto, una cosa es que la normativa del Impuesto, en concreto los artículos 37 y 39 de la Ley 18/1991, califiquen a los rendimientos procedentes del arrendamiento de negocio como del «capital mobiliario» y que para la determinación del rendimiento neto deban deducirse del íntegro el importe de los gastos necesarios para su obtención, y otra, muy distinta, es que la aplicación de dicho mecanismo, similar al establecido para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales y profesionales, suponga, vía analogía, la total identificación de ambos tipos de rendimientos, con la consecuencia, en lo que aquí interesa, de cercenar las competencias de las oficinas gestoras en orden a la práctica de liquidaciones provisionales. En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en los que los rendimientos por arrendamientos de negocio se produzcan como consecuencia del ejercicio de una actividad empresarial y para la comprobación de los mismos sea preciso el examen de documentación contable, entrará en juego la limitación establecida en el artículo 99 de la Ley 18/1991 .

Sentencias

1) La imputación de rendimientos a quien figura como titular fiscal en la declaración es actividad de gestión. STSJ de Navarra de 15-6-00. P. Sr. Barberena Belzunce. JT 2000/1612.

Fundamento Jurídico 5º: Finalmente, el actor estima que los órganos de gestión tributaria carecen de competencias para modificar la individualización de los rendimientos de la actividad profesional por él realizada en sus declaraciones-liquidaciones, ya que para ello sería necesario desarrollar la correspondiente actuación de comprobación e investigación, para lo que sólo están facultados los órganos de la Inspección.

Idea esta que, sin embargo, no puede compartir la Sala, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.4, párrafo 2º, del TR del IRPF aprobado por DLeg 212/1986 (ejercicios de 1990 y 1991), «la Administración podrá practicar liquidaciones provisionales sobre las declaraciones presentadas, ajustándose estrictamente a los datos y cifras consignadas en las...

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