Gestión de negocios en la Sociedad Anónima.

AutorJaime Morey Umbert
Páginas1057-1141

Tercera parte de lo publicado en el número de julio-agosto de 1981

10.5.7. Ideas generales sobre: Principios regístrales, Documento y Registro, Registro Mercantil y Registro de la Propiedad
A) Principios regístrales

Nos hemos ocupado antes, en este estudio, de la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y facultades de los Administradores (10.5.6.4.1), Gerentes (10.5.6.6.2.1), Consejeros Delegados y Comisión Ejecutiva (10.5.6.7.1) y Apoderados (10.5.6.6.1), y de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima (10.3.2.2). Hemos estudiado asimismo la inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos estipulados por los Gestores, en nombre de la Sociedad Anónima en creación, unidos a la ratificación otorgada por los órganos de la Sociedad Anónima o por sus Apoderados.

Veamos ahora cuáles son los principios regístrales que rigen dichas inscripciones.

El mundo registral se rige por los siguientes principios:

  1. Principio de rogación: el Registrador no puede actuar de oficio.

  2. Principio de legalidad: sólo son inscribibles los actos y contratos válidos.

  3. Principio de publicidad: en su acepción de publicidad formal significa que todos los interesados pueden enterarse del contenido del Registro, y en su acepción de publicidad material, que lo no inscrito se presume desconocido por los terceros, y lo inscrito, conocido por todos.

  4. Principio de legitimación: los asientos del Registro se presumenPage 1057 exactos y válidos, y los derechos inscritos existentes y pertenecientes a su titular, salvo prueba en contrario.

  5. Principio de fe pública: el contenido del Registro se presume exacto y válido, y los derechos inscritos existentes y pertenecientes a su titular, aunque se demuestre lo contrario, siempre que concurran determinados requisitos.

  6. Principio de tracto sucesivo: sólo son inscribibles los títulos otorgados por quien en el momento de inscribirlos sea titular registral del derecho.

  7. Principio de prioridad: los títulos primeramente presentados cierran el Registro o tienen preferencia sobre los presentados después y sobre los no presentados.

  8. Principio de inscripción: la inscripción es constitutiva cuando modifica la realidad jurídica extrarregistral, y declarativa cuando la refleja.

  9. Principio de espacialidad: sólo son inscribibles los derechos suficientemente descritos y determinados en el título, debiéndose practicar la inscripción en los folios del elemento base a que se refieren.

Dada la conexión existente entre el mundo registral y el mundo notarial, a continuación de los principios regístrales de publicidad; legitimación e inscripción constitutiva, haremos referencia a los principios notariales de presentación, legitimación documental y escrituras ad solenmita-tem, respectivamente, que son correlativos de los anteriores.

Entre los principios registrales mencionados, unos constituyen requisitos o presupuestos para que la inscripción pueda practicarse. Otros regulan los efectos de la inscripción. Dentro del primer grupo se encuentran los principios de rogación, legalidad y especialidad. Y dentro del segundo grupo, los principios de publicidad, legitimación, fe pública, prioridad en sentido prelativo e inscripción constitutiva o declarativa.

A caballo entre ambos grupos se hallan los principios de prioridad en sentido excluyente y de tracto sucesivo, porque, por una parte, cierran el Registro a determinados títulos no inscritos y, por otra, determinan los efectos de los títulos inscritos.

Desde otro punto de vista, por la relación de causa a efecto en que se encuentran algunos principios respecto de otros, cabe agruparlos en dos cadenas.

Una cadena tiene sus componentes en los principios de publicidad formal, publicidad material, legitimación y fe pública, porque cada uno de estos principios constituye el fundamento de los que le siguen. En efecto, por el principio de publicidad formal, el Registro es cognoscible. Por ser cognoscible, lo inscrito se presume conocido, y lo no inscrito,Page 1058 desconocido, cuyas presunciones constituyen la entraña del principio de publicidad material. Y por presumirse conocido lo inscrito, y desconocido lo no inscrito, los principios de legitimación y fe pública pueden consagrar la protección de lo inscrito, y el perjuicio de lo no inscrito, respecto de su titular.

Una segunda cadena tiene sus eslabones en los principios de legitimación, fe pública e inscripción constitutiva, por un lado, y en el de legalidad y función calificadora, por otro, porque los importantes efectos que desencadenan los principios enunciados en primer lugar, constituyen la ratio legis de que por el principio de legalidad se impida la inscripción de títulos nulos o simplemente defectuosos, y de que el Registrador, mediante la función calificadora, deba cerrar al Registro a tales títulos.

B) Documento y Registro

Documento y Registro son conceptos en conexión.

Documento es todo escrito en el que se hace constar un hecho, acto o contrato para perpetuar su memoria o para darlo a conocer.

Registro es una ordenación escrita de documentos con una finalidad determinada.

El Registro es, pues, un documento. Y un conjunto de documentos pueden constituir un Registro.

El adjetivo público aplicable a los documentos y a los Registros tiene dos sentidos: el de que todos puedan conocer el contenido del documento o Registro que sea público, y el de que el documento o el asiento registral deban ser autorizados por Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1.216 del Código Civil).

Los Registros Mercantil y de la Propiedad son públicos en los dos sentidos expuestos. Todos pueden conocer sus asientos y el Registrador que los autoriza es un funcionario público.

El documento notarial sólo es público en el sentido de que los documentos que lo integran han sido autorizados por Notario, pero no en el de que todos puedan conocer su contenido, porque el protocolo notarial es secreto.

Otra diferencia entre el documento autorizado por Notario y el asiento registral, se encuentra en que el Notario está en contacto directo con los interesados. Actúa con inmediación. En cambio, el Registrador no está en contacto directo con los interesados y actúa sin inmediación. En base a esta diferencia, se ha dicho que la fe pública del Notario es originaria y la del Registrador derivativa. En contra, se puede objetar quePage 1059 en el principio de fe pública registral, la fe pública del Registrador es originaria por no fundarse, al menos directamente, en actuaciones notariales. El hecho de que el Notario actúe con inmediación y el Registrador sin ella es incuestionable, pero no lo son tanto las consecuencias que se han querido extraer de este hecho, como la de que en nuestro Derecho no existen inscripciones constitutivas.

Las inscripciones se practicarán, generalmente, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, en virtud de escritura pública o de documento judicial o administrativo expedido por autoridad o funcionario competente (arts. 3.º de la Ley Hipotecaria y 8.º del Reglamento del Registro Mercantil). En virtud de escritura pública se practicarán, en general las inscripciones a que hace referencia este estudio (inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos otorgados por los gestores en nombre de la Sociedad en creación y su ratificación y de las aportaciones sociales, cuando tengan por...

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