Gestión de negocios en la Sociedad Anónima.

AutorJaime Morey Umbert
Páginas863-924

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(*)

10.5. Relaciones jurídicas entre la Sociedad y las personas que contrataron con los gestores

En lo que atañe al Derecho aplicable, nos remitimos a las proposiciones básicas, con las que encabezamos el estudio de los efectos que se producen en la Sociedad Anónima en creación (referencia 10), y a lo dicho al tratar del orden de prelación de fuentes (referencia 8) y de los requisitos (9.1). En lo que respecta al concepto de ratificación y a la normativa de Derecho civil, nos remitimos a la referencia 10.5.4. Normativa de Derecho mercantil

10.5.1. Artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas

Mediante la ratificación, la Sociedad asume los efectos de los actos y contratos otorgados en su nombre por los gestores. No obstante, no siempre se exige la ratificación para que se produzca tal asunción de efectos.

Hay que distinguir, al respecto, entre los actos y contratos necesarios para la constitución de la Sociedad, enmarcados dentro del párrafo 2.° del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, y los no necesarios para la constitución, a los que hace referencia el párrafo 1.° del mismo artículo. En estos últimos, si no hay ratificación no hay asunción de efectos. En los primeros no se exige, en cambio, un acto formal de ratificación, porque los actos y contratos necesarios para la constitución, se entienden ratificados ipso jure por el mero acto de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil, desde cuyo momento aquélla asume los efectos de tales actos y contratos (9.1 y 8.5).

Page 864Entiende el legislador que de esta manera, con la asunción automática de las obligaciones contraídas por los gestores, estimula la constitución de Sociedades Anónimas, porque pone a los gestores a cubierto del riesgo de tener que responder perdurablemente, frente a los terceros, de las obligaciones que asumieron en nombre de la Sociedad en creación, si ésta, ya como Sociedad constituida, no las ratifica.

Los actos y contratos encaminados a la constitución de la Sociedad, pero no necesarios para que ésta quede constituida, quedan fuera del ámbito del artículo 7, párrafo 2.°, de la ley, que contempla sólo los necesarios. Pensamos que los actos y contratos no necesarios para la constitución deben regirse por el párrafo 1.° del mismo artículo en cuanto al requisito de la ratificación, aparte de que se rijan por este mismo precepto respecto de las responsabilidades de los gestores frente a los terceros (10.4), interpretación que en cuanto a su primera parte hace suya la Dirección General de los Registros en Resolución de 24 de febrero de 1970, al declarar que la ley da validez «en todo caso a los actos de los gestores 'necesarios' para la constitución de la Sociedad, subordinando en cambio, la de los restantes contratos, al doble requisito de la inscripción de aquélla y de la aceptación de tales contratos, por la Sociedad, en plazo de tres meses».

Los actos y contratos comprendidos en el párrafo 2° del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, persiguen una finalidad jurídica: la constitución de la Sociedad. Los comprendidos en el párrafo 1°, una finalidad económica: dotar de elementos a la Empresa. Un sector de la doctrina pretende extender la ratificación ipso jure a los actos o contratos que, comprendidos dentro del párrafo 1°, sean necesarios para la creación y funcionamiento de la Empresa. Nos permitimos disentir de este punto de vista por dos razones: una de orden jurídico y otra de orden práctico.

Jurídicamente la ratificación automática constituye en nuestro Derecho una excepción, que como tal, no admite interpretaciones extensivas.

Y en la práctica, la dotación de medios económicos a la Empresa, no está necesitada de tales estímulos, porque por la cuenta que les tiene, ya se afanarán los gestores antes de la inscripción de la Sociedad, y los órganos sociales después de la inscripción, a imitación de los empresarios individuales, en dotar de elementos a la Empresa.

En cada uno de los dos párrafos del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, se comprenden actos y contratos, negocios jurídicos y simples actos materiales, aunque el párrafo 1.° hable sólo de contratos y el párrafo 2° sólo de actos.

La ratificación propiamente dicha, hace referencia sólo a los efectos Page 865 externos, únicos que aquí estudiamos. La aceptación a efectos internos se llama aprobación. Entendida la ratificación en el sentido expuesto, sólo procede en los actos y contratos, no en los simples actos materiales, que sólo pueden ser objeto de aprobación a efectos internos.

La ratificación puede ser expresa o tácita. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1972 declara lo siguiente: «Para que sean válidos los contratos preliminares concluidos en nombre de la Sociedad Anónima, antes de su acceso al Registro Mercantil, únicamente exige el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, la aceptación de los mismos dentro del lapso de tiempo que al efecto señala, pero no que semejante declaración de voluntad haya de manifestarse imprescindiblemente de modo expreso, ya que la ley no lo exige, y que el principio general de Derecho que dice 'Ubi lex non distinguit, non distinguere debemus' lo respalda, y no existiendo precepto alguno que se oponga a su otorgamiento de manera tácita, siempre que el consentimiento se infiera de actos concluyentes y de inequívoca significación...».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1974, después de reproducir la doctrina de la sentencia anterior, matiza que el consentimiento tácito debe inferirse de actos «específicamente referidos al acto concreto de que se trate, que no ofrezcan la menor duda frente al tercero que contrató con el mandatario o gestor, quien como es lógico y al margen de la naturaleza recepticia o no de los mismos, tiene derecho a conocer que se ha producido, como mínimo de seguridad en el tráfico jurídico...».

La jurisprudencia proscribe, pues, en las relaciones externas, las ratificaciones tácitas de carácter genérico admitidas a efectos internos, declarando al respecto, la Sentencia de 14 de junio de 1974, que parcialmente acabamos de transcribir, que «La seguridad del tráfico jurídico impide incluir dentro de su concepto, las aprobaciones o ratificaciones de carácter genérico de la gestión llevada a cabo por representantes, gestores o promotores, que podrán tener una repercusión interna entre el gestor y la Sociedad, pero que nada tienen que ver con la relación externa respecto del tercero contratante, ajeno por propia naturaleza a aquellas interioridades».

La ratificación de la gestión tanto expresa como tácita, debe referirse a la relación jurídica considerada como un todo, comprendiendo los dos lados: el activo y el pasivo.

No obstante, conviene hacer una salvedad, obviamente implícita en consideraciones ya formuladas en este estudio (9.1; Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1969 en la referencia 10.4.1.1, y 10.4.2.1 al final). Las de que, por una parte, el párrafo 1.° del artículo 7 Page 866 de la ley da por supuesto que los actos y contratos sometidos a ratificación no hayan sido aún ejecutados, y por otra parte, que los terceros con quienes contrataron los gestores, pueden exigir a éstos el cumplimiento anticipado de sus obligaciones contractuales, siempre que en los contratos bilaterales hayan cumplido las suyas, sin esperar a que tales obligaciones hayan sido ratificadas por la Sociedad. Pues bien, en el supuesto de que el tercero haya ya cumplido sus obligaciones, la ratificación por la Sociedad no comprenderá, como se infiere de lo que precede, la parte de la obligación que desde la postura de la Sociedad es activa, sino sólo la parte que es pasiva y que se encuentre pendiente de cumplimiento por el gestor, y en el caso de que éste también la haya cumplido, la ratificación, más propiamente llamada aprobación, afectará sólo a las relaciones internas entre la Sociedad y el gestor.

Dejando aparte la ratificación automática, en los actos necesarios para la constitución de la Sociedad, enmarcados dentro del párrafo del...

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