Samuel, Geoffrey: Law of Obligations, Cheltenham (UK) - Northampton (MA, USA), Edward Elgar Publishing, 2010, 358 pp. ISBN 978-1-84844-764-6

AutorPedro del Olmo
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1213-1224

Algunos de los comentarios y sugerencias que se realizan en esta recensión tienen su origen en una estancia en la universidad de Cambridge que fue posible gracias a la REDPEC (red Española de derecho Privado Europeo y Comparado) y a la financiación del proyecto FFI2008-00647 «los PETL: más allá del llamado Marco Común de referencia. Hacia una nueva etapa en el proceso de aproximación del derecho de la responsabilidad civil en Europa», del que el profesor M. Martín Casals es investigador Principal.

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Este libro que presenta Geoffrey samuel1 aborda, desde un punto de vista comparado, las cuestiones centrales tradicionalmente contenidas en el derecho de obligaciones continental (contratos, responsabilidad extracontractual y cuasicontratos/enriquecimiento injusto). El libro es de muy fácil lectura y de suave progresión. Sin embargo, y conviene advertirlo desde el principio, la conclusión que finalmente alcanza el autor es la de que el derecho de obligaciones -entendido esta vez no sólo como conjunto de problemas, sino también como conjunto de soluciones con un enfoque metodológico propio- no es de mucha utilidad para el sistema británico.

El índice del libro muestra una estructura útil y clara. Tras un capítulo con reflexiones generales, siguen tres capítulos dedicados a presentar una pequeña introducción sobre el derecho de obligaciones continental y una introducción del common law británico en esta materia. Tras esos primeros capítulos introductorios, hay otros cuatro dedicados al contrato (caps. 5 a 8), otros siete dedicados a la responsabilidad extracontractual (caps. 9 a 15), uno dedicado al enriquecimiento injusto (cap. 16, restitution) y un colofón dedicado a la unificación o armonización internacional de esta materia (cap. 17).

  1. Los capítulos dedicados a introducir al lector en el derecho de obligaciones continental, con amplio manejo de principios de derecho romano, resumen de forma eficaz un cantidad considerable de información y ofrecen un claro ejemplo de que el conocimiento del derecho comparado ayuda a

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    mejorar la forma de explicar el propio derecho. Sin embargo, hay que reconocer que, en ocasiones, el lector continental puede encontrar algo extraña la imagen que se da del civil law. Esta sensación, que recuerda a la de oír la propia voz grabada en un reproductor, quizá se deba a que el libro pone demasiado énfasis en el derecho francés más tradicional.

    El capítulo que el libro dedica a introducir el common law es también muy resumido e interesante. Sin recoger aquí las cuestiones polémicas plan-teadas por samuel en las fronteras de las clasificaciones jurídicas que resume, sí merece la pena destacar su advertencia sobre dos cuestiones generales que suponen algunos problemas para entender y compararse con el common law: en primer lugar, el distinto criterio usado para clasificar las acciones en reales y personales y, en segundo lugar, la distinta manera de subdividir las acciones personales. Para todo ello, el libro arranca de la idea de que el derecho inglés es un derecho de acciones (debt, detinue, trespass, account, etc.) y que cada una de ellas trataba históricamente de resolver problemas concretos que se planteaban en la sociedad en aquellos momentos. Esas acciones iban luego deformándose y cambiando por su aplicación práctica ante los tribunales y por el uso de la analogía, hasta llegar a la actualidad y tras las profundas reformas procesales que tuvieron lugar a partir del s. XIX (abolición de las forms of action, unificación de los tribunales de common law y equity, etc.). Esas acciones se clasificaban en acciones reales (para reclamar tierras, inmuebles y patrimonios hereditarios) y acciones personales (básicamente para reclamar bienes muebles, deudas e indemnizaciones), empleando para ello un criterio que, como se ve, es distinto al que basa nuestro distinción entre derechos reales y personales. El libro explica que históricamente esas acciones reales del common law fueron cayendo en decadencia por su excesiva complejidad formal y técnica, entre otros motivos, de modo que los remedios actualmente existentes se han ido desarrollando principalmente en el campo de las llamadas acciones personales. Estas acciones personales, que se vertían en los writs, se clasificaban fundamentalmente en trespass y debt. La primera de estas figuras daba lugar a la indemnización (damages) de los daños causados, mientras que la segunda consistía en la reclamación de una cantidad de dinero basada en un derecho. A lo largo del s. XIX y por influencia continental (Grotius, Puffendorf, domat y Pothier son aquí también los nombres fundamentales), la clasificación romana de contrato y de responsabilidad extracontractual se superpone sobre estas categorías anglosajonas sin que haya una correspondencia total entre ellas, como también se ve claramente.

  2. La parte que el libro dedica al contrato (caps. 5 a 8) se inicia con una serie de cuestiones generales que luego son desarrolladas en los sucesivos capítulos. Samuel destaca la existencia de una diferencia en el punto de partida que, pese a que ser pequeña, da lugar a diferencias notables en el enfoque del mundo de los contratos. El autor contrapone así la visión del common law, que hace más hincapié en la idea del contrato como una promesa o conjunto de promesas que el derecho hará cumplir2, y la visión del derecho civil, que más bien lo define como voluntad común creadora de obligaciones, haciendo hincapié en la idea de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Esta observación hace decir a samuel que en el primero el contrato no es más que la suma de sus componentes (promesas), mientras que en el segundo se ve el

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    contrato como vínculo jurídico (vinculum iuris), es decir, como algo más que la suma de sus partes. Esto tiene reflejo en la manera de abordar el derecho de los contratos, más concreto y conflictivo en el common law y más abstracto, general y sistemático en el derecho continental.

    Aunque es difícil resumir la apretada síntesis que realiza samuel, algunas de las cuestiones principales en que se refleja ese distinto punto de partida son:

    a) Como el contrato es ley entre las partes, el punto de vista del intérprete de un contrato continental se parece al del operador que está interpretando un texto legal. Uno y otro tienen ante sí la tarea de tratar de averiguar la voluntad real del autor, sea éste el legislador o sean las partes de un contrato [esta visión, que está clara en nuestro art. 1281.II CC, está también en el art. 5.101 (1) PECL]. Se podría objetar que esta observación refleja una visión del derecho continental que probablemente está superada en la doctrina actual3; sin embargo, igualmente señala un distinto enfoque que marca diferencias entre los sistemas en examen4. La cita del lord Bridge que propone samuel para ilustrar este diferente enfoque es jugosa5: «Al interpretar esas cláusulas (del contrato), el ideal al que los tribunales deben tender, es a producir un resultado tal que en cualquier situación dada las partes que vayan a pedir asesoramiento jurídico sobre sus derechos y obligaciones puedan esperar la misma clara y segura respuesta de sus respectivos asesores, de manera que ninguna de esas partes se vea tentada a embarcarse en un costoso y largo litigio movidas por la creencia de que su victoria depende de ganar la compasión del tribunal». Ante esto, averiguar la voluntad real de las partes queda en un plano secundario.

    b) Explica también el autor que la visión del contrato propia del common law es tendencialmente más objetiva que la del derecho continental, en la medida en que la promesa es más formal que el consentimiento. Esto tiene su reflejo en la visión sobre los obstáculos precontractuales a la formación correcta del contrato. En nuestros sistemas, estas cuestiones se abordan tradicionalmente desde el punto de vista de los vicios del consentimiento, mien-tras que en el common law el énfasis no se pone en la existencia de una voluntad defectuosamente formada, sino en la conducta del que realiza una declaración de voluntad errónea o fraudulenta a la hora de realizar el contrato. Esto queda claro cuando samuel explica, citando a lord Goff, que en el derecho inglés no existe un principio general de que el fraude (fraud) vicia el consentimiento, sino que su efecto es dar a la parte inocente el derecho a disolver el contrato. De nuevo, se aprecia aquí el enfoque muy concreto típico del common law, mucho menos abstracto que el de nuestro derecho civil.

    c) samuel señala que la pérdida de protagonismo de la promesa en el vínculo obligatorio que une a las partes en la visión continental del contrato dificulta apreciar la distinción entre obligación y responsabilidad. Esta idea, que ha sido recientemente retomada con fruto en nuestra doctrina, lleva también a la idea de ver el contrato como remedio, es decir, como cuestión cuyas

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    principales rasgos se dejan ver en el momento en que se desata un conflicto entre las partes o, como dice samuel, un punto de vista litigioso.

    d) Es muy frecuente observar entre los comparatistas el muy limitado papel que juega la idea de la buena fe en el derecho anglosajón, frente al más amplio papel que juega en los sistemas de civil law (art. 7 CC, art 4.110 PECL).

    En el ordenamiento inglés no hay una obligación de mirar por los intereses de la otra parte, sino que, al contrario, el common law adopta el punto de vista mucho más realista de que cada cual mira y ha de mirar por su propio interés. Esta idea de que cada parte de un contrato tiene el derecho de aprovecharse de la otra es destacada una y otra vez en el libro de samuel, por ejemplo cuando habla de la responsabilidad por ruptura de tratos preliminares. También se deja ver con claridad cuando dice que su sistema es completamente ajeno a la idea francesa de un supuesto solidarisme contractuel que obligaría a las partes a mirar por el interés ajeno6.

    Excepcionalmente, pueden derivarse...

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