Génesis, desarrollo y consolidación del deber de fundamentación de resoluciones judiciales

AutorTomás J. Aliste Santos
Páginas31-134
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I. GÉNESIS, DESARROLLO Y CONSOLIDACIÓN
DEL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DE RESOLUCIONES JUDICIALES
1. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
La motivación judicial en Occidente obedece a un largo proceso de se-
dimentación histórica de un conglomerado constituido por elementos di-
versos de carácter doctrinal, legislativo y jurisprudencial. Este hecho resul-
ta verdaderamente crucial y condiciona sobremanera el análisis posterior
de los problemas de interpretación y aplicación del Derecho vigente en
torno a la garantía de motivación de las resoluciones judiciales. Así las co-
sas, no queremos sustraer de nuestro análisis esta perspectiva histórica de
conocimiento del Derecho procesal porque, como bien señala el profesor
TARUFFO, siempre que admitamos sin reservas que se entiende poco de las
normas si no se sabe de dónde provienen, resulta lógico admitir también
que conocer el Derecho procesal significa, prima facie, conocer la historia
del Derecho!1.
Cierto es que las anteriores consideraciones son materia propia de la his-
toriografía jurídica. Somos conscientes de nuestras limitaciones en este cam-
po. Sin embargo, en nuestra opinión, desde una perspectiva estrictamente
procesal del tema de la motivación que aspire, como en nuestro caso, a un
análisis completo, no se puede desconocer la evolución de la garantía de mo-
tivación judicial en el tiempo, que responde a un largo proceso de formación
histórica, tanto en sede legislativa como doctrinal y jurisprudencial, dividido
en tres fases fundamentales: romanización, recepción del ius commune y
codificación.
1 FERRER BELTRÁN, J., «Entrevista a Michele Taruffo», en TARUFFO, M., La prueba de los hechos,
ed. esp, Madrid, 2005, p. 518.
TOMÁS J. ALISTE SANTOS LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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2. ESTADO DE LA CUESTIÓN
En torno a la obligación legal de motivar las resoluciones judiciales, fun-
damentalmente las sentencias, se ha desarrollado una cuestión en cuanto a
los orígenes o momento fundacional de este deber normativo. Dicha cues-
tión, lejos de ser ociosa o de constituir un ejercicio intelectual académico
de dudoso aprovechamiento, encubre otro asunto de mayor calado; esto
es, la adscripción de este deber normativo a una determinada concepción
del Derecho u otra, con la carga de fondo que esto conlleva, condicionando
la garantía de la motivación a una corriente de pensamiento. Centremos la
atención en este punto, que es de capital importancia porque la cuestión de
los orígenes de la motivación judicial permite averiguar la concepción o con-
cepciones que perfilan dicha garantía a lo largo del tiempo, y dependiendo
de la postura que se adopte en torno a los orígenes todo el desarrollo que
posteriormente se haga sobre el tema gravitará necesariamente sobre el pen-
samiento o concepciones esenciales que determinen esta garantía procesal.
Existen pocos trabajos en cuanto al seguimiento histórico de la obliga-
ción de motivar resoluciones judiciales!2. Sin embargo, entre los escasos estu-
2 Vid., al respecto, VINNIO, A., Comentario académico y forense a los cuatro libros de las Institu-
ciones Imperiales de Justiniano, t. II, Barcelona, 1847, pp. 546-548; GÓMEZ DE LA SERNA, P., Motivos
de las variaciones principales que ha introducido en los procedimientos la Ley de Enjuiciamiento
Civil, Madrid, 1857; ORTIZ DE ZÚÑIGA, M., «Fundamentación de las sentencias», RGLJ, 1866, t. 29,
pp. 113-126; ARRIETA, L., «Observaciones acerca de la exposición de motivos en las sentencias judi-
ciales y sobre otras cuestiones con ella relacionadas», RGLJ, 1867, t. 30, pp. 97-115; BONFANTE, P.,
Storia del Diritto Romano, volume primo, Milano, 1923, p. 449, donde hace una sucinta reflexión de
los requisitos de la sentencia en el procedimiento formulario romano; LÓPEZ ORTIZ, J., «El proceso
en los reinos cristianos de nuestra reconquista antes de la recepción romano-canónica», AHDE,
núm. 14, 1942-1943, pp. 184-226; VÁZNÝ, V., «Osservazioni generali sulla sentenza e la res iudicata»,
BIDR «Vittorio Scialoja», vol. XLVII, 1940, pp. 108-139; MENÉNDEZ PIDAL Y MONTES, J., «Sobre la
motivación de las resoluciones judiciales», RDPriv, 1953, pp.; SCIALOJA, V., Procedimiento civil ro-
mano, trad. esp, Buenos Aires, 1954, CUENCA, H., Proceso civil romano, Buenos Aires, 1957, pp. 89-
96; RAGGI, L., Studi sulle impugnacioni civili nel processo romano, I, Milano, 1961, pp. 87 y ss.;
BIONDI, B., «Appunti intorno alla sentenza nel processo civile romano», en Scritti giuridici II (Diritto
romano, Fonti-Diritto Pubblico-Penale-Processuale civile), Milano, 1965, pp. 435 y ss.; SALVIOLI, G.,
en Storia Diritto italiano, dir. DEL GIUDICE, vol. III, parte seconda (storia della procedura civile e cri-
minale), 1969, pp. 514-516; LALINDE ABADÍA, J., Iniciación histórica al Derecho español, Barcelona,
1970, pp. 756 y ss.; Ibidem: Derecho histórico español, Barcelona, 1974, pp. 552 y ss.; TARUFFO, M.,
«L’obliggo di motivazione della sentenza civile tra diritto comune e illuminismo», Rivista di Diritto
Processuale, 1974, núm. 29, pp. 265-295; BUONAMICI, F., La storia della procedura civile romana,
Roma, 1971, pp. 344 y ss. (acerca de la sentencia en los procedimientos de las legis actiones y de
la fórmula); MARILUZ URQUIJO, J., «La acción de sentenciar a través de los apuntes de Benito de la
Mata Linares», Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1976, pp. 141-159; ORTELLS RAMOS,
M., «Origen histórico del deber de motivar las sentencias», R.D.P.Ib, 1977, núm. 4, pp. 899-932;
LEVAGGI, A., «La fundamentación de las sentencias en el Derecho indiano», Revista de Historia del
Derecho, núm. 6, Buenos Aires, 1978, pp. 45-73; GODDING, P., «Jurisprudence et motivation des
sentences, du moyen âge à la fin du 18c siècle», en PERELMAN y FORIERS: La motivation des décisions
de justice, Bruxelles, 1978, pp. 37-67; SCAPINI, N., «Il problema della motivazione della sentenza nel
Diritto processuale romano», en Studi Parmensi, vol. XXXIII, 1983, pp. 233-257; LLOBELL TUSET, J.,
Historia de la motivación de la sentencia canónica, Zaragoza, 1985; ÁLVAREZ DE MORALES, A., «His-
toria del juicio motivado», en Homenaje a Juan Berchmans Vallet Goytisolo, vol. III, Madrid, 1988,
pp. 79-91; BENITO FRAILE, E., «Notas para el estudio de la sentencia en el proceso civil ordinario
desde la recepción del derecho común hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881», en Glossae.
Revista de Historia del Derecho Europeo, núm. 1, 1988, pp. 135-159; PEDRAZ PENALVA, E., «Ensayo
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dios sobre el tema se aprecia una tesis dominante que advierte el surgimien-
to normativo de la fundamentación de resoluciones judiciales en la época
de la codificación procesal durante el siglo XIX!3. Es decir, de manera más o
menos consciente buena parte de la doctrina que se ha ocupado de este tema
adscribe la motivación judicial al positivismo jurídico y, concretamente, al
positivismo normativista. De suerte que la necesidad de fundar o no las reso-
luciones judiciales queda supeditada a su consagración legislativa, con inde-
pendencia de la razonabilidad intrínseca que tenga o no la propia necesidad
de fundamentación. Será la voluntad del legislador la encargada de marcar
los límites precisos para el desenvolvimiento de la motivación judicial.
Reflexiónese serenamente sobre este punto, porque desde la perspectiva
metodológica de la argumentación jurídica advertimos una concepción de la
motivación judicial no solo restrictiva a las posibilidades de elaboración ju-
dicial del Derecho, concepción que veladamente entraña una idea de someti-
miento del poder judicial al legislativo cuestionable cuanto menos a la luz del
constitucionalismo!4, sino también una visión reaccionaria y diametralmente
opuesta a las teorías sobre la argumentación jurídica que constituyen los ci-
mientos metodológicos de este trabajo!5, que, en caso de triunfo, ahogaría la
motivación de resoluciones judiciales en la marea asfixiante del positivismo
normativista. Por ello, la cuestión de los orígenes ha de entenderse como la
médula espinal que vertebra toda la tesis, constituyendo un tema esencial
para el avance en la comprensión de la fundamentación judicial.
histórico sobre la motivación de las resoluciones judiciales penales y su actual valoración», RGD,
julio-agosto 1993, pp. 7223-7269; FERNANDO PABLO, M., La motivación del acto administrativo, Ma-
drid, 1993, pp. 43-65; MURILLO VILLAR, A., «La motivación de la sentencia en el proceso civil roma-
no», Cuad. Hist. Der, núm. 2, 1995, pp. 11-46; GARRIGA, C., y LORENTE, M., «El juez y la Ley, la moti-
vación de sentencias (Castilla, 1849-España, 1855)», AFDUAM, núm. 1, 1997, pp. 97-142; MARRONE,
M., «Su struttura delle sentenze, motivazione e «precedenti» nel processo privato romano», BIDR
«Vittorio Scialoja», vol. XXXIX, 1997, pp. 37-48.
3 Se trata de la postura defendida, entre otros, por ORTELLS RAMOS, M., «Origen histórico del
deber de motivar las sentencias», R.D.P.Ib, 1977, núm. 4, pp. 899-932.
4 En el fondo, se trata de la pugna entre dos corrientes de la metodología del Derecho. De un
lado, el positivismo jurídico de corte formalista y normativo, que circunscribe la realidad jurídi-
ca al ámbito puramente legislativo, entendiendo que la labor de aplicación judicial del Derecho
consiste en un quehacer rígidamente condicionado por la lógica formal, reduciendo la aplicación
judicial del Derecho al estrecho ámbito de las inferencias normativas. De otro, una concepción
más flexible y consciente de las limitaciones de la aplicación del Derecho conforme a los esquemas
de la lógica formal, que se ve respaldada por el constitucionalismo moderno, entendiendo que los
jueces cuando aplican el Derecho no solo realizan inferencias normativas, sino también valoracio-
nes que escapan a las rígidas inferencias normativas en que se fundamenta la concepción clásica
del silogismo judicial. Desde este punto de vista, la principal preocupación consiste en justificar
el razonamiento judicial que fundamenta la decisión, pero de tal forma que esta justificación no
solo sea formal sino también material. En definitiva, que las decisiones judiciales garanticen una
motivación racional y razonable aplicando el Derecho de acuerdo a los principios reconocidos en
los textos constitucionales.
5 Hablamos de teorías de la argumentación jurídica, porque la llamada teoría estándar, re-
presentada por las obras de ALEXY y MACCORMICK, es sobre todo una teoría que se ocupa de cues-
tiones normativas, olvidando la argumentación de hechos, por eso aún es una teoría insuficiente
para colmar todo el ámbito de la argumentación. En este sentido, la referencia a las teorías de la
argumentación jurídica incluye las concepciones de VIEHWEG, PERELMAN y TOULMIN, que serían el
precedente inmediato de la llamada teoría estándar. Para un acercamiento general a esta materia
puede consultarse la obra de ATIENZA, M., Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación
jurídica, Madrid, 1991.

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