Génesis y evolución del constitucionalismo Americano-Europeo: Algunos comentarios sobre aspectos fundamentales

AutorKlaus Stern
Páginas137-155
1. El Estado constitucional Y la noción de Constitución

El* Estado absoluto que surgió de las guerras religiosas en Europa durante los siglos XVI y XVII supuso una profunda transformación. En un largo y difícil proceso político, social y jurídico se desarrolló el Estado constitucional, en otras palabras, un Estado cuyas estructura, funciones y límites en relación con el ciudadano individual están determinados por un sistema jurídico basado en principios fundamentales específicos. Ese Estado constitucional se ha vuelto, tras el paso de doscientos años, la quintaesencia de muchas entidades políticas y el elemento natural de nuestra filosofía política. Este es el motivo por el que nos esforzamos por hacer de esto parte de la estructura organizativa de la comunidad de naciones, aunque somos conscientes de que en el mundo ciertamente se lesionan en muchas ocasiones principios anejos a esta concep-Page 139ción del Estado basado en la libertad y el imperio de la ley. Tan convencidos estamos de que el Estado constitucional es el mejor marco posible para una sociedad, que debemos esforzarnos al máximo constantemente para justifi car esta realidad esencial.

En las antiguas naciones, como en las de Europa, una Constitución es, en palabras de Hegel, “el trabajo de siglos, la noción y el conocimiento hasta el que se ha desarrollado lo racional en una nación”. En el nuevo mundo, los arquitectos del Estado constitucional no podían basarse en la sustancia histórica del pueblo. Tuvieron que recurrir a las ideas, los conocimientos y logros del viejo mundo. Sin embargo, eran indudablemente esas mismas peculiaridades de la construcción estatal –élan vital– en el territorio virgen junto con la comedida tradición política europea, las que infundieron cierta virilidad en la concepción del Estado constitucional para poder aparecer como la gran perspectiva para el futuro. Como escribió James Madison en el periódico The Federalist, que apareció en el proceso constitucional estadounidense y también vendría a tratar aspectos teóricos del constitucionalismo; el Estado constitucional pasaría a ser “la reflexión más importante para la naturaleza humana”. Es en todo caso seguro que, desde el comienzo del Estado constitucional estadounidense hacia adelante, la palabra escrita de la ley se conformaría sobre la base de principios específicos, o, en palabras de Immanuel Kant, en la “idea irresistible” de que el poder ejecutivo debe estar ligado al imperio de la ley y que su legitimación debe ser de naturaleza constitucional. Si bien esta primera premisa en que se basa el Estado constitucional vio la luz del día en los Estados Unidos, la mayoría de aquellos que colaboraron en su desarrollo conceptual tenían sus orígenes en casi todas naciones de Europa. Desde la antigua Grecia hasta el presente, la evolución del Estado constitucional resultó ser la historia de los intentos por establecer una base legal para la autoridad del Estado y asegurar para el ciudadano una vida en libertad en una sociedad gobernada bajo el imperio de la ley. El imperium absolutum tenía que ser reemplazado por el imperium limitatum.

También sería crucial para la creación del Estado constitucional el concepto de la Constitución como base suprema de las normas fundamentales y que suelen ser consagradas en un instrumento constitucional especial.

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Existe una intención perspicaz que trata de identificar la noción moderna de Constitución con la obra de los filósofos clásicos que se remontan a Aristóteles. Ahora bien, en su pensamiento, como en el de Platón, hay ciertamente diferencias entre el concepto del Estado como principio legal de gobierno respecto al orden en la sociedad y la ley “normal”, la “Constitución” de Aristóteles revela ante todo una forma de gobierno. No obstante, había muchas formas de gobierno. Él no era consciente de la singularidad de este tipo de “Estado constitucional”. El abogado romano, como destaca Cicerón concretamente en De Republica, también estaba preocupado con las formas de gobierno, con el establecimiento de una mejor Constitución material, pero no tenían conocimiento de una calidad especial de los preceptos legales como aspecto fundamental de la Constitución y como tipo específico del Estado.

Las señales más claras de esta toma de conocimiento se han de buscar en ciertas teorías expuestas durante la Edad Media. La idea de la soberanía del pueblo, que había sido inherente a la tradición germánica, de una sociedad en la que gobierno debe tener también una base legal y en la que el poder (como también el eclesiástico) tiene que ser limitado a través de la ley, no se había desvanecido totalmente. En las épocas siguientes, sin embargo, este sentido de gobierno se limita por el jus naturale o jus divinum (después también por el jus gentium) y da paso al Estado absoluto, la omnipotencia del reinado despótico. La autoridad soberana simplemente se arroga a sí misma poderes ilimitados.

No obstante, no podemos dejar de mencionar a dos grandes personalidades ciertamente modernas del medioevo, cuyas doctrinas se pueden comprender como precursoras del constitucionalismo: Marsilio de Padua y Nicolás de Cusa.

Para el Defensor Pacis ya se encuentra una lex que dirige el modo de conducción de la autoridad autocrática. Nicolás era más explícito, al declarar que el Papa está limitado por los canones y el Emperador por las leges imperiales. Pero estas leyes todavía eran derivadas principalmente de contratos o del Derecho natural, y en todo caso no eran leyes creadas por una institución especial de la autoridad del Estado. Ahora bien, una vez que surge el concepto de una ley fundamental superior ya estaba trazado el camino.

Christian Wolf en su Jus Naturae methodo scientifi ca petraetatum, describe las leges fundamentales como estatutos en los que quedan fuera las cuestionesPage 140jurisdiccionales de las cuestiones legislativas y en los que ad modum habendi et tenendi imperium pertinent, y que eran vinculantes para el gobernante en el ejercicio de su autoridad gubernativa. No obstante, las leyes fundamentales, como indica el propio uso del plural, por el momento no representan una decisión concertada en la estructura básica de la sociedad, que implique el conocimiento del Estado como la cristalización de la teoría constitucional. Eran a decir verdad una red de garantías de los derechos y privilegios con respecto a la propiedad, las reglas que gobernaban la sucesión al trono, cuestiones de organización y libertad religiosa, que debían su existencia más a sucesos determinados de la historia que a un plan metódico y en los que, sobre todo, no era perceptible ningún acuerdo en cuestiones que requerían ciertas bases. Esta era la realidad no sólo respecto a las leges fundamentales del Imperio Germánico, sino también en cuanto a ciertas garantías de derechos específi cos que habían sido establecidas en otros países y que han sido tradicionalmente consideradas como los primeros documentos constitucionales. Por ejemplo, la Carta de León de 1188, la Carta Magna de 1215, la Kulmer Handfeste de 1233, y la Joyeuse Entrée de los Países Bajos de 1356.

Solamente dos de estos instrumentos eran en cierto modo una excepción: el “agreement of the people” y el “instrument of government” de la Inglaterra de Cromwell. Si bien estos pactos fueron efímeros, el concepto del Estado constitucional moderno se va acentuando, cien años antes del inicio de la lucha por la idea constitucional en los Estados Unidos. Tal Constitución sería considerada como la expresión concreta del modelo de perfección de una sociedad gobernada por leyes, no hombres, como dijo James Harrington, refl ejando el punto de vista de los fi lósofos clásicos.

En ese momento, la teoría constitucional no había reconocido inmediatamente el sentido de este concepto. Gregory of Tours, ya había usado ciertamente el termino “Constitutio” respecto a las leges fundamentales en su De Republica, publicada en 1578, sin embargo su forma de gobierno, del mismo modo que tiempo después Locke, Pufendorf y otros, continua dentro del tipo básico de derecho vinculado a su sentido natural o contractual.

Los elementos en los que se justifi ca la autoridad aún no habían sido “descubiertos” como base de la Constitución.

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En mi opinión, ese punto crucial, en cierto sentido siguiendo la línea de pensamiento de Montesquieu, lo encontramos principalmente en la teoría del jurista de Génova Emerich de Vattel, quien, en la famosa tercera carta del primer volumen de su Droit des gens ou Principes de la Loi Naturelle de 1758, definió la noción y la esencia de la Constitución en un sentido moderno, como instrumento al que se subordina toda autoridad estatal, entendiendo la “nación” como el cuerpo creador de la Constitución: “Il est... manifeste que la nation est en plein droit de former elle-même sa Constitution...”.

Por lo tanto, la idea moderna de la Constitución y su aparición como pouvoir constituant especial había sido expresada en la teoría pero aún no puesta en práctica. Ello se conseguiría en el Nuevo Mundo, antes de la proclamación por el abate Sieyès en la Asamblea Nacional francesa.

De vez en cuando uno está inclinado a pensar en las primeras Cartas del siglo XVII, tales como la Connecticut, Nueva Jersey, Rhode Island, Pennsyilvania, Maryland, Massachussets y Delaware, como un adelanto muy importante. Esto, en mi opinión, es verdadero solamente en cierto modo. Desde cierta perspectiva podemos observar que tienen un carácter solo superficialmente constitucional. Había un tipo formal de ley básica que era en parte el resultado...

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