Designaciones nominales y genéricas

AutorCarmen Callejo Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil U.C.M.
  1. DESIGNACIONES NOMINALES

    1.1. Consideraciones generales

    La designación de beneficiario puede hacerse nominalmente o estableciendo reglas precisas para su determinación, como sucede con las designaciones genéricas.

    Cuando la designación se haga nominatim, se podrá indicar el nombre y apellidos del beneficiario, o su denominación social, cuando se trate de una persona jurídica, y todas aquellas indicaciones que sean precisas para que el reconocimiento del beneficiario sea exacto, como por ejemplo, la relación con el asegurado1.

    Se puede hacer también una designación sucesiva o supletoria, de manera que se nombren varios beneficiarios, y la eficacia de cada nombramiento se subordine a la ineficacia del anterior. Cabe también la designación en forma alternativa, reservándose a una persona determinada la facultas electionis. BOLDÓ RODA estima que si se hace una designación alternativa de beneficiarios y no se atribuye la facultas electionis a ninguna persona determinada, caben dos posibilidades: entender la designación como ineficaz, ya que no se ha producido la especificación del beneficiario, con lo que se aplicaría el artículo 84.3 LCS; o considerar que los beneficiarios alternativamente nombrados, lo son de forma solidaria, con lo que el asegurador se libera satisfaciendo la suma asegurada a cualquiera de ellos, sin perjuicio de la relación interna existente entre ellos2. Nosotros, por el contrario, entendemos que se ha de acudir al artículo 1132 C.c., por aplicación supletoria del Derecho común, lo que supone atribuir la facultad de elección al asegurador, como deudor de la prestación.

    También es posible prever en la misma póliza una modificación de los beneficiarios, generalmente sometida a algún término o condición o a cualquier otra circunstancia, o bien un régimen de sustituciones para el caso de premoriencia, etc.3

    1.2. Incapacidad sucesoria y designación de beneficiario

    La doctrina se ha planteado si son aplicables o no las incapacidades sucesorias al nombramiento de beneficiario, esto es, si un Notario puede o no autorizar un testamento en que se le designara como beneficiario (art. 754 C.c.), o un enfermo puede atribuir el beneficio del seguro al sacerdote que le atendiera durante su última enfermedad (art. 752 C.c.), o el pupilo puede nombrar beneficiario al tutor antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, a pesar de no ser su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge (art. 753 C.c.).

    Recientemente se ha mostrado partidario de la inaplicación de las incapacidades para suceder al ámbito del seguro de vida FERNÁNDEZ DEL MORAL, quien señala que el fundamento de la normativa sobre las llamadas incapacidades relativas se halla, no en la ausencia de condiciones necesarias para suceder de la persona afectada, sino en una concreta situación en la que existe el peligro de captación de la voluntad del difunto para designarla sucesora. Por ello, doctrina y jurisprudencia estiman que esta disciplina ha de ser objeto de una interpretación restrictiva4, en cuanto limitan la voluntad del testador y rigen únicamente en la sucesión testamentaria. Es una disciplina encuadrada en la especial tutela de que goza la voluntad del testador, precisamente por la importancia que el legislador concede a su voluntad como ley de la sucesión, y que se halla estrechamente unida con el fenómeno sucesorio, y no sólo con la circunstancia de que se trata de disposiciones que no tendrán eficacia sino después de la muerte del sujeto autor. Además no sería lógico sostener que estas normas se aplicarán si la designación se hace en testamento, pero no si es otro el medio de designación. Todo ello, continúa diciendo, no impide que se proteja la declaración de voluntad frente a elementos externos o internos que no permitan su formación libre y espontánea. Protección que se despliega a través de la disciplina general de los vicios de la voluntad del negocio jurídico unilateral inter vivos5.

    MARTÍNEZ DE LA FUENTE, congruente con su opinión de entender que la designación de beneficiario en testamento constituye un acto mortis causa, mantiene la aplicación de las normas de la incapacidad relativa para suceder a la atribución beneficiaria. Dirigiéndose a los Notarios, les pregunta con palabras muy gráficas: «Notarios: ¿autorizaríais un testamento en que el testador os hiciera atribución del beneficio del seguro? ¿Creeríais que el artículo 754 del Código civil estaba en salvo, puesto que lo allí prohibido es dejar al Notario todo o parte de la herencia, y el beneficio del seguro está fuera de la herencia, según la doctrina de la estipulación por tercero?»6.

    En nuestra opinión, sí son de aplicación al seguro de vida para caso de muerte las normas sobre incapacidades relativas para suceder, cuando la designación de beneficiario se haga en testamento, pero no por las razones que aduce MARTÍNEZ DE LA FUENTE, sino porque así se deriva del artículo 755 C.c., a cuyo tenor: «Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta». El artículo 755 C.c. se refiere a la invalidez por la incapacidad del instituido, y procede de que el testador nombre a quien no puede. Por consiguiente, no se refiere a los indignos, a los cuales el causante sí puede instituir, ya que su ineptitud para sucederle no se impone al testador7. Comentando este precepto, señala ALBALADEJO, que persigue invalidar la disposición oculta a favor de persona prohibida, que es el caso de los artículo 752 y siguientes C.c. Tras poner de manifiesto la inutilidad del artículo 755 C.c. - «el presente precepto es inútil de toda inutilidad. Lo mismo serían las cosas si no existiese (...) la aplicación de incapacidades y prohibiciones, por su propia finalidad, ha de alcanzar tanto a los casos visibles como a los ocultos, sin necesidad de que se diga cada vez para el que se trate»-, destaca que precisamente el supuesto en que con mayor claridad se puede aplicar es el que nos estamos planteando: «no quiero dejar de señalar que un sentido útil del artículo que comento podría ser (pero no es eso lo que dice ni el espíritu que le corresponde según sus precedentes) que un contrato oneroso no puede (porque equivaldría a una disposición testamentaria a su favor) beneficiar a un sucesor prohibido, proporcionándole a la muerte del causante bienes de éste o sufragados por él (como si el causante se hizo un seguro de vida estableciendo como beneficiario a la persona que no puede instituir)»8.

    Esta es también la opinión de BOLDÓ RODA, que estima con acierto que el seguro de vida en que se nombra como beneficiario a un incapaz, encaja en la hipótesis del artículo 755 C.c., lo que supone la nulidad de la designación. Entonces, por aplicación del artículo 84.3 LCS, el capital asegurado pasaría a formar parte del patrimonio del tomador9.

    Además de esta cuestión, la designación nominal plantea otro tema muy debatido. Se trata de saber si deben aplicarse las normas de la indignidad sucesoria. Trataremos este punto al ocuparnos de la designación genérica a favor de los herederos10.

  2. DESIGNACIONES GENÉRICAS

    2.1. Consideraciones generales

    La designación del beneficiario, y sus eventuales modificaciones, puede hacerse no sólo sobre personas determinadas, sino también estableciendo reglas precisas para su determinación (cfr. art. 84.3 LCS), como ocurre, por ejemplo, en las designaciones genéricas.

    Dice REGLERO CAMPOS que «hay designación genérica de beneficiario/s cuando el tomador no procede a una identificación personal (nominatim), sino que nombra como tal a una persona indeterminada, pero determinable por reunir una condición o característica puntual, o a un colectivo de personas que participan de una cualidad común»11.

    En la STS de 20 de diciembre de 2000 se plantea la cuestión de determinar quien o quiénes son los beneficiarios de un seguro de vida: los «herederos legales», por ser los beneficiarios designados en el certificado individual firmado por el asegurado, o los señalados en las condiciones de la póliza, que disponía que, «a falta de designación expresa» se seguiría el orden mencionado en ella. La recurrente alega en defensa de su tesis que debe aplicarse el orden de prelación señalado en las condiciones de la póliza y no la designación de beneficiario señalada en el certificado individual, porque este último sólo se aplica si falta una «designación expresa», y en su opinión, la mención «herederos legales» contenida en la casilla «Beneficiarios» del certificado individual del seguro de vida, no sería por su carácter genérico, una «designación expresa» capaz de dejar sin efecto el orden de prelación establecido en las condiciones de la póliza, sino en cierto modo, una mera remisión a dicho orden de prelación.

    Por el contrario, el Tribunal Supremo estima que «hubo una «designación expresa», aunque no específica, contemplada en las condiciones de la póliza como excluyente del orden de prelación establecido para el caso de faltar dicha designación, y así como esta designación dejó sin efecto aquel orden de prelación, la norma aplicable acto seguido, inciso tercero del citado artículo 85, permititió concretar quiénes eran los beneficiarios del seguro incardinables en la mención herederos legales». En definitiva, la «designación expresa» no sólo se realiza mediante una designación nominal, sino también mediante una designación genérica, siempre que existan reglas para su determinación.

    La LCS, siguiendo los precedentes del artículo 83 de la Ley suiza de Contrato de Seguro de 1908, del artículo 105 de la Ley Sueca de Contrato de Seguro de 1927, de los artículos 171 a 176 de la Ley mejicana de Contrato de Seguro de 1935 y el artículo 145 de la Ley argentina de Contrato de Seguro de 1970, contiene en el artículo 85 determinadas reglas de interpretación de ciertas cláusulas en que se designa al beneficiario de forma genérica. Dicho artículo tiene el siguiente tenor...

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