Generalidades

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas19-33

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1. Introducción

En primer lugar, hemos de dejar manifestado que no vamos a abordar en esta obra todo un tratado o compendio de Derecho penal, porque vamos a constreñir nuestro comentario a la responsabilidad penal que pueda derivarse de determinadas actuaciones ilícitas realizadas por los Administradores societarios cuando actúan, al menos aparentemente, a nombre de la Sociedad que administran.

Como principio definidor, para que pueda señalarse la posibilidad de existencia de responsabilidad de los Administradores por actos que realiza la Sociedad, y sin olvidar nunca que esta última goza de personalidad jurídica propia e independiente desde que se inscribe la misma en el Registro Mercantil, venía ya señalando de antiguo un aforismo o máxima del Derecho que la Sociedad no puede delinquir (societas delinquere non potest). Y, aunque la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia que la comenta la traduce literalmente, es lo cierto que la Sociedad sí puede delinquir, lo que ocurre es que no se le puede imputar una responsabilidad que no sea la patrimonial, es decir, aquella que puede satisfacerse haciendo traba de los bienes y derechos de que goce la misma.

La única realidad indudable es que, tratándose en la mayoría de las sanciones y penas establecidas en el Código Penal de la restricción o privación de la libertad, que -una vez abolida la pena de muerte como sanción penal por nuestra Constitución de 1978- es, en principio, la mayor de las sanciones que se pueden aplicar a la persona, y no siendo posible reducir a prisión a una persona jurídica, que es un ente abstracto, la responsabilidad que se deriva de la actuación ilícita de una entidad mercantil ha de aplicarse, adjudicarse, o trasladarse, a alguna persona física que efectivamente pueda cumplir esas penas privativas de libertad.

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Si así no fuera, es indudable que determinadas actuaciones ilícitas, por el mero hecho de ser cometidas en nombre y representación o por cuenta de una persona jurídica (ya no sólo de las Sociedades mercantiles, sino cualquier otra persona moral, como fundaciones, cooperativas, asociaciones, etc.), quedarían impunes en el Derecho penal, restando tan sólo la posibilidad de penas patrimoniales o pecuniarias. Y esta penalidad, tanto en el orden penal como en el administrativo, es posible siempre como sanción accesoria, pero no podría aplicarse directamente la privación de libertad.

Ese y no otro -el hecho posible de aplicar una sanción de privación de libertad por un acto ilícito penal- es el fundamento del nacimiento de responsabilidad de este tipo para determinadas personas físicas que actúan por cuenta de personas jurídicas.

2. Antes de 1983

Hasta 1983 no existía en el Código Penal español ningún precepto específico que atribuyese con carácter general una responsabilidad de orden penal a aquellos que actuaban por cuenta de las personas jurídicas. Aunque existían determinados artículos de dicho Código, y referidos tan sólo a situaciones particulares, que se encaminaban en esa dirección (arts. 138, 319.3 y 499 bis, último párrafo, del referido Código Penal).

Sin embargo, y pese a la ausencia de un precepto específico que marcase esa responsabilidad de personas físicas por cuenta de los actos ilícitos cometidos por personas jurídicas, es cierto que la jurisprudencia había venido ya esbozando toda una teoría de responsabilidad encaminada a no dejar impunes las conductas delictivas practicadas a cuenta y por nombre de personas jurídicas. Precisamente para evitar -en frase de la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986- una odiosa laguna de impunidad. Y así venían ya manteniéndolo antiquísimas sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1931 y la más moderna de 1 de diciembre de 1969, ambas citadas en la de la Sala 2.ª que hemos manifestado.

Del mismo modo, la sentencia de la misma Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 -con cita de las de la misma Sala y Tribunal de 16 de abril de 1914, 23 de septiembre de 1970, 4 de octubre de 1972, 12 de junio de 1974 y 2 de abril de 1975-, manifiesta que: por las Sociedades y personas morales que no tienen responsabilidad penal responden sus Órganos y las personas físicas que los encarnan, en sus facultades de dirección, gestión, administración o representación.

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Por tanto, aun antes de la introducción del artículo 15 bis del Código Penal, al que nos referiremos de inmediato, ya la jurisprudencia había venido imputando conductas delictivas de la entidades jurídicas a las personas físicas que por cuenta de aquéllas las realizaban. Pero la aplicación de dicha responsabilidad derivada ofrecía múltiples resquicios, al no existir un precepto específico que imputase esa responsabilidad.

3. Tras la ley 8/1983, de 25 de junio

La referida Ley, con el rango de orgánica, introdujo determinadas modificaciones de reforma urgente del Código Penal. Y, entre ellas, dictó el artículo 15 bis que se ha encontrado en vigor hasta la aparición del Código Penal de 1995:

Artículo 15 bis. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo.

A partir de la entrada en vigor del referido precepto, incardinado dentro del libro I del Código Penal, y con todos los caracteres de generalidad que esa entroncación supone para la totalidad de los delitos contenidos en dicho Código punitivo, ya ha podido la jurisprudencia contar con una base de rango legal para aplicar esa responsabilidad derivada, sin tener que referirse tan sólo a las consecuencias de la impunidad denunciada.

La constitucionalidad de dicho precepto está reconocida expresamente por la moderna sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 (sentencia 253/1993, de la Sección 1.ª), que puede verse en el epígrafe Jurisprudencia, para las situaciones en que se produce un supuesto fáctico que está tipificado en el Código Penal como delito especial propio.

No obstante, la aplicación de dicha responsabilidad derivada no es automática, por lo que es necesario estudiar cuáles son las circunstancias y situaciones en que la misma puede ser aplicada.

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4. Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal

El vigente Código Penal, que entró en vigor el día 24 de mayo de 1996, sigue incorporando la responsabilidad personal de los que actúan por cuenta y en nombre de una persona jurídica, en su actual artículo 31:

Artículo 31. El que actúe como Administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Como puede verse, el legislador ha seguido manteniendo ese concepto penal de la subsidiariedad en la responsabilidad en el caso de las personas jurídicas. Si bien en la redacción de este nuevo precepto se ha ampliado no solamente a la representación de las entidades morales, sino también a cualquier otra representación, sea legal o voluntaria, de otra persona, aunque sea física. Pero este último aspecto no es objeto de esta obra.

Sin entrar aquí en disquisiciones doctrinales sobre si siempre es aplicable el artículo 31 cuando se trata de delitos cometidos por Sociedades (anteriormente, la misma disyuntiva se planteaba respecto al derogado artículo 15 bis del anterior Código Penal), o si sólo es de aplicación el mismo cuando se trata de enjuiciar delitos especiales, en los que alguno de los supuestos ineludibles para que se diese la conducta ilícita que ha de reprimirse sólo se da en la persona jurídica, y no en la física, que actúa por ella (por ejemplo, el delito de alzamiento de bienes, en el que se exige que tanto los bienes sean propiedad del que trata de ocultarlos como que el perjuicio corresponda a acreedores también de esa misma persona), lo cierto es que, igual que señalábamos al comentar el artículo 15 bis anterior, la aplicación de la responsabilidad derivada de tales actos ilícitos no ha de imputarse en forma automática a las personas que actúan por las personas jurídicas, sino que hay que atender a las circunstancias y situaciones especiales de cada caso concreto para considerar la aplicación de esa responsabilidad.

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La sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995 resume la aplicación en el orden penal de la responsabilidad derivada, al manifestar que el Derecho penal vigente no reconoce, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho sancionatorio administrativo -artículo 130 de la Ley de...

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