Generalidades

AutorV.Sorlí Rojo y J.L. Cuadrado Echeverría

GENERALIDADES

La palabra siniestro se aplica al acontecimiento desgraciado que ocasiona una catástrofe material o un perjuicio muy grave, y se define en seguros como la ocurrencia del hecho, establecido en el contrato de seguro, que produciendo un daño, genera la obligación del asegurador para con el asegurado.

Avería significa, en sentido general, daño, perjuicio, desmejora, deterioro o gasto extraordinario. El Diccionario de la Real Academia la define como el daño que sufren las mercaderías o géneros y, como el daño que, por cualquier causa, sufre la embarcación o su carga. Por extensión y analogía, a propósito de nuestro ramo, los sufridos por los bienes susceptibles de ser transportados y por los medios de transporte.

En el seguro de transportes, y aunque el término avería es más amplio, no se diferencian gran cosa, coloquialmente, ambos vocablos pues de las dos formas denominamos: los daños físicos sufridos directamente por el objeto asegurado -avería daño-, los gastos derivados del siniestro en sí -avería gasto-, el total de la reclamación del asegurado y el expediente por el que se tramita la misma.

CCo, artículo 806. Para los efectos del Código, serán averías:

  1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la navegación.

  2. Todo daño o desperfecto que sufriese el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

CCo, articulo 808. Las averías serán: 1.° Simples o particulares. 2.° Gruesas o comunes.

Los aseguradores hemos tomado las «averías» -particulares o gruesas- como daños parciales y nos referimos a la desaparición del objeto asegurado como «pérdida».1

Aunque estudiaremos separadamente cada una de ellas, enumeraremos y trataremos de definir los cuatro diferentes «siniestros» que podemos tramitar en el ramo de transportes:

  1. Pérdida total, pérdida total real, pérdida total absoluta, pérdida total efectiva -que de todos estos modos se conoce- es la pérdida total y definitiva del objeto asegurado y puede registrarse de tres formas:

    a) Cuando el objeto asegurado se destruye completamente.

    b) Cuando el objeto asegurado deja de ser una cosa de la especie asegurada.

    c) Cuando el asegurado queda privado irremisiblemente del objeto aunque éste siga manteniendo su especie.

  2. Pérdida total constructiva, pérdida total arreglada, pérdida total transada, pérdida total convenida, pérdida total económica, es aquella en que sin producirse la pérdida total o la desaparición del objeto asegurado, sus daños lo hacen irreparable; o bien, que su reparación o el impedir su pérdida total supondría incurrir en gastos más elevados que su valor.

  3. Pérdidas o daños parciales (avería particular en el seguro marítimo), es aquella que alcanza única y concretamente al objeto asegurado -económica o físicamente sin producir su pérdida total- por causa o accidente eventual, anormal, fortuito y, como tal, inevitable. Su diferencia fundamental con la avería gruesa estriba en que no interviene para nada la voluntad de las partes involucradas en el transporte.

  4. Avería gruesa o común. Existe un acto de avería gruesa cuando, y solamente cuando, se ha hecho o contraído intencionada y razonablemente algún sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común con objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo marítimo común.2

    El asegurado frente al siniestro

    El asegurador no tiene obligación de informarse de la ocurrencia de un siniestro, a menos que se trate de una catástrofe o de un accidente cuya importancia lo haga patente desde los medios de comunicación. Es deber del asegurado o del tomador avisarle en el más breve plazo, probando la existencia y el alcance del daño.

    Este plazo de aviso puede o no determinarse en la póliza, así como el procedimiento formal de comunicación. En su defecto recurriremos a los artículos 765 del Código de Comercio y 16 de la Ley de Contrato de Seguros.

    CCo, artículo 765. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que el las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

    LCS 50/80, artículo 16. El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

    Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.

    El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

    Al deber de aviso inmediato, se unen los de salvamento y recuperación, por los que el asegurado ha de adoptar todas las medidas que estén a su alcance para evitar o reducir la pérdida. En resumen: debe actuar como si no estuviera asegurado.

    Así, en el Código de Comercio:

    CCo, artículo 791. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

    CCot artículo 792. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, o, en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

    En la Ley de Contrato de Seguro:

    LCS 50/80, artículo 17. El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

    Si este incumplimiento se produjo con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

    Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.

    El asegurador que en virtud de contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo instrucciones del asegurador.

    En la Marine Insurance Act de 1906:

    MIA (1906), artículo 78.4. It is the duty of the assured and his agents, in all cases, to take such measures as may be reasonable for the purpose of averting or minimising a loss.3

    En la Póliza Española de 1927, para Mercancías y otros Intereses de Cargador (Condiciones Generales):

    Artículo 24. En caso de siniestro, el asegurado, el receptor de la mercancía o sus representantes deben, y el asegurador puede, tomar todas las medidas necesarias para el recobro y conservación de las cosas aseguradas. Los actos del asegurado o asegurador para salvar o conservar las cosas aseguradas nada prejuzgan de la proposición, desistimiento, aceptación o no del abandono.

    Y, en la Póliza Española de 1934, para Cascos (Condiciones Generales):

    Artículo 23. Los actos de asegurado y asegurador para salvar o conservar la propiedad asegurada nada prejuzgan de la proposición, desistimiento, aceptación o no aceptación del abandono.

    Reservando los derechos y deberes de ambas partes, el asegurado debe y el asegurador puede, en el caso de accidente, gestionar o verificar el salvamento del buque siniestrado, el ponerlo a flote, el remolcarlo y tomar cuantas medidas sean necesarias a tales fines, sin que por ello se pueda pretender que el asegurador haya obrado como dueño del buque o se haya posesionado de él.

    Si en el cumplimiento de esta obligación de salvamento se incurriera razonablemente en gastos que no tuvieran encuadre dentro de las «averías» -gruesa o particular-, los aseguradores se harán cargo de ellos, primando así la conducta activa del asegurado, tal y como recogen los artículos 19 y 24, respectivamente, de las pólizas de Cascos de 1934 y de Mercancías de 1927:

    Artículo 19 (Pól. de Cascos) y artículo 24 (Pól. de Mercancías). Los gastos extraordinarios hechos para evitar o disminuir un daño a cargo de los aseguradores, que no puedan legalmente considerarse comprendidos en la avería simple ni en la gruesa, los reembolsarán los aseguradores íntegramente en la...

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