Gastos de urbanización, procesos concursales y derivaciones registrales

AutorJosé Luis Laso Martínez
CargoAbogado
Páginas1356-1362

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I Contenido de las resoluciones
1. Resolución de 2 de octubre de 2009

En esta Resolución se parte de esta distinción:

«a) Los supuestos “que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden público y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 LH, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto”; que son los supuestos en los que el Registrador debe calificar la competencia del Juzgado. D) Los supuestos “de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a un determinado Juzgado”; en que no puede calificarse la competencia judicial, “ya que ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que éstas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna”. Y , tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “aunque se mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo (cfr. art. 54.1 LEC), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. art. 58 LEC)”. De ahí la aparente contradicción, en materia de ejecución hipotecaria, entre la Resolución de 31-12-1981 (dictada cuando cabía sumisión tácita en esta materia) y la Resolución de 24-5-2007 (cuando el art. 684 LEC establece una competencia por razón de la situación de los bienes); o con la Resolución de 15-1-2009, para la reanudación de tracto sucesivo (en la que el art. 201 LH establece también una competencia territorial)».

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2. Resolución de 5 de octubre de 2009

«El Ayuntamiento pretende “anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral. El Ayuntamiento entiende que es posible, dada la afección real de las fincas al pago de esos gastos de urbanización”. Pero, por una parte, “para que las fincas queden afectas con carácter real al pago de los gastos de urbanización sí es necesario que se inscriba el instrumento de equidistribución” (art. 19 del Real Decreto 1093 de 4-7-1997); y por otra, “el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 LH, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva”».

II Origen de estas notas

En el Boletín del Servicio de Estudios Registrales de Cataluña, número 144, páginas 34 y 35, con el recuerdo en sus primeras páginas de una persona tan entrañable como fue el padre de uno de sus Directores Honorarios, Pedro Ávila, a propósito de una Resolución procedente del Registro de Cullera, de 2 de octubre de 2009 y otra del de Alcázar de San Juan, lateral pero no indiferente al tema, de 5 de octubre del mismo año, sobre competencia, la primera, del juez del Concurso, y la otra sobre el embargo por gastos de urbanización, se da pie para volver, ya en plena crisis, especialmente en el sector inmobiliario, a un tema que traté hace cuatro años en el libro que publicó el Colegio con ocasión de las modestas afecciones registrales, por cuyo motivo hice algunas incursiones fiscales y creo que sobre todo urbanísticas.

Como es conocido, la súbita aparición de la crisis y estando también muy reciente la nueva Ley Concursal, era muy osado abordar en plenitud algunos de sus efectos en los procesos urbanizadores, donde todo era euforia y no podía advertirse necesidad alguna de estremecimiento en su aplicación.

Curiosamente la realidad después ha traído al sistema múltiples situaciones de insolvencia en las que algunos deudores se han visto atrapados por deudas de urbanización en procesos de gestión urbanística colectivos, pero en los que hay también otra pluralidad de afectados que se han visto compelidos a asumir las deudas de los promotores deudores y avocados a comunicar sus créditos a los administradores concursales, pero teniendo que entrar para ello en una selva de créditos, con demandas incidentales intermedias, enfrentándose a acreedores hipotecarios, cesionarios de créditos, ventas con descuento de hipotecas que se reintegran a los acreedores del mismo grupo, aparición de terceros, insuficiencia de valores, medidas cautelares, cuasi subrogación de adquirentes...

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