García Amigo, M.: Condiciones generales de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado

AutorTeresa Puente Muñoz
Páginas235-242

García Amigo, M.: Condiciones generales de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, 271 págs.

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Siempre es especialmente interesante un estudio en el que se analiza a la vez una institución jurídica, que tanto es de Derecho civil, como de Derecho mercantil. En el caso de las condiciones generales de la contratación, es innegable que nacen y tienen su principal razón de ser en la esfera de la contratación mercantil. Pero no pueden los civilistas permanecer ajenos a esta manifestación del tráfico en masa, de aquí que haya sido preocupación de algunos autores y hoy sea objeto de una Monografía de un estudioso del Derecho civil. Ahora bien, después de detenernos en la problemática que el tema plantea, no es posible soslayar un interrogante que surge frecuentemente dentro de un Ordenamiento jurídico como el nuestro, ¿no es hora ya de que se vaya a una unificación del Derecho de obligaciones? ¿Cuáles pueden ser los obstáculos que pueden oponerse a algo que si en todo momento tuvo un fundamento en la innegable vinculación del Derecho mercantil al Derecho civil, que es el Derecho común, ahora, dada la estructura del medio socio-económico tiene una razón, además, de urgencia? Es esperanzador que, cuando menos algunos de nuestros más brillantes mercantilistas, aboguen por la unificación, en ocasiones incluso de todo el Derecho privado y, en todo caso, del Derecho de obligaciones.

Las denominadas "condiciones generales de la contratación son, como acabamos de decir, una manifestación típica del tráfico en masa. Desconocidas en nuestro Ordenamiento positivo, la ausencia de una normativa acerca de las mismas origina una serie de problemasi el primero de los cuales es el de su propia naturaleza. El autor de la Monografía que va a ser objeto de nuestro análisis, abre su esttudio planteándose la divergencia fundamental que a dos de nuestros más "brillantes privatistas merece la naturaleza jurídica de las condiciones generales de la contratación, divergencia que se traduce en dos tesis contradictorias, que responden, a nuestro juicio, a dos visiones distintas del problema, la tradicional de un civilista, De Castro, y el sentido de la realidad de Garrigues, que acepta el hecho consumado de una manifestación contractual que no puede volcarse enteramente dentro de los cauces tradicionales de nuestro Derecho contractual.

De Castro afirma rotundamente que no cabe hablar dentro de nuestro régimen jurídico de un valor normativo ni contractual de las condiciones generales de los contratos, antes de su aceptación. Adquieren valor jurídico interno al ser especialmente aceptadas para formar parte del contenido de un determinado contrato. Garrigues, certeramente, distingue entre las condiciones generales de los contratos y las condiciones generales de la contratación. Las primeras no se elevan, dice, del plano contractual. Pero, "no es fácil admitir que las condiciones generales de la contratación son un producto de la voluntad contractual. Son impuestas unilateralmente por las empresas a susPage 236 clientes, quedan éstos sometidos a las mismas aunque no las conozcan, merecen-para Garrígues-, la calificación de verdadero Derecho mercantil. Se asemejan al uso mercantil normativo al que el artículo 2.° del Código de comercio reconoce naturaleza de frente objetiva de Derecho". Asi, pues, en esta segunda posición, se defiende la tesis normativa de las C. G. C. antes y con independencia de toda declaración de voluntad negocial. En este caso, la doctrina las califica como "fuerzas objetivas", voluntad general de la comunidad .íurídica, ajena y superior a la voluntad de las partes privativamente interesadas, que regulan la relación contractual, sometidas, por tanto, al régimen establecido en los artículos 2.° del Código de comercio y 5, 6 y 1 258 del Código civil, completados para el caso concreto de la costumbre por los requisitos especiales de ésta, señalados por la jurisprudencia y la doctrina.

En el primer caso pertenecen a las "fuerzas contractuales subjetivas, sujetas al régimen de los artículos 1 254 del Código civil y 50 y concordantes del de comercio.

Señala García Amigo, y no es. ocioso ponerlo de relieve, pues tiene una innegable fuerza el argumento que esgrime, que contrariamente a lo que se viene diciendo de que la tesis de Garrígues favorece el interés de las empresas redactoras de la C. G. C, ya que supone el reconocimiento a las mismas de una verdadera facultad creadora de normas jurídicas, que, unida a su poder económico, conduciría a una posición de superioridad injusta, es, sin embargo, analizada con cuidado la doctrina, más favorable la tesis de De Castro. Razones: la tesis de Garrígues mantiene que la naturaleza jurídica de las C. G. C. es normativa-consuetudinaria; como tal costumbre jamás podrán las condiciones generales derogar o sustituir el Derecho positivo en favor del predisponente, teniendo en cuenta que el contenido de las mismas encierra el reconocimiento de ventajas para el predisponente, en relación al equilibrio de intereses establecido en la regulación legal. Si, contrariamente, se sostiene que son puro Derecho contractual, aceptadas por eL adherente, pueden libremente derogar el Derecho legal dispositivo para el caso concreto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que el propio ordenamiento positivo les reconoce, aunque en ningún caso puedan prescindir de las normas imperativas: "en consecuencia, la regulación del conflicto de intereses que toda relación contractual estructura vendrá condicionada por el mayor poder contractual de las empresas, las cuales impondrán en voluntad en dicha regulación. Inclinando a su favor la balanza de la justicia que debería inspirar la lex contractus como consecuencia de la presunta igualdad de las partes contratantes."

Lo cierto es que a principios de siglo se plantea dentro del campo de la dogmática contractual la dualidad de dos tipos de contratos, los tradiciónalmente conocidos que tienen su origen en un acuerdo de las partes y los que Saleilles comenzó denominando "contratos1 de adhesión", en los que se da un predominio exclusivo de la voluntad de una de las partes contratantes, que actúa unilateralmente, dictando "su Ley" no ya sólo a un individuo, sino a una colectividad indeterminada. Y desde el principio la doctrina se plantea la cuestión de si estos contratos de adhesión son una verdadera categoría de contratos nueva, con caracteres peculiares e independiente frente a los demás contratos o simplemente las condiciones generales de la contratación son únicamente una fórmula técnica de manifestar el propio consentimiento por parte del adherente, es decir una forma de oferta o aceptación, que responde a las...

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