Garantismo penal

AutorJosé Zamora Grant
Páginas667-677

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2.1. Beccaria

El modelo garantista en la justicia penal se ha traducido en el reforzamiento de los principios garantistas que dieron origen al derecho penal moderno, más humanista y respetuoso de los derechos humanos desde hace ya más de dos siglos. Debe considerarse que la influencia de estas reglas, más que el concepto mismo, ha de buscarse en los orígenes de la tradición; por ello habrá de identificarse que el modelo garantista en materia penal es herencia de la tradición libertaria del Iluminismo, esto es, cuando el derecho penal nace en respuesta a procesos inquisitivos propios de la Edad Media, donde la vida, integridad y dignidad de las personas «juzgadas» no eran relevantes. En correspondencia con los principios iluministas de corte humanista, el derecho penal ahora y desde entonces supone -o al menos debe suponer- el respeto a los derechos fundamentales y la afectación mínima indispensable de los mismos, principalmente de la libertad, para la consecución de los fines pretendidos de bienestar social. Beccaria expresa fielmente su intención al afirmar que el criterio fundamental para la aplicación y medida de una pena es el de su necesidad, por lo que toda pena que vaya más allá de la necesidad de conservar el vínculo entre los hombres, será una pena injusta por naturaleza5. Así, es Beccaria quien sostiene el principio de necesidad y cita a Montesquieu cuando afirma que toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica; para Beccaria el derecho a castigar se fundamenta en la necesidad de defender el depósito de la salud pública de las particulares usurpaciones, y -asienta- «tanto más justas son las penas, cuanto es más sagrada e inviolable la seguridad, y mayor la libertad que el soberano conserva a sus súbditos»6.

De la mano de este principio enuncia también -refiriéndose a las penas- el de legalidad, al asentar que sólo el legislador las puede dictar7ya que es el único que puede representar a todos los hombres que han convenido en el contrato; a decir de Bustos Ramírez, este principio en Beccaria es necesaria consecuencia de

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la idea del contrato social de la que el autor parte8, pero también el de necesidad al afirmar: «fue, pues, la necesidad quien obligó a los hombres a ceder parte de su libertad propia: y es cierto que cada uno no quiere poner el depósito público sino la porción más pequeña que sea posible, aquella sólo que baste a mover los hombres para que le defiendan»9.

En su obra, Beccaria asienta el principio de proporcionalidad de las penas: para el autor existe una escala de desórdenes que es posible establecer y graduar; así, en primer grado deberán estar considerados los desórdenes que destruyen inmediatamente la sociedad y en último grado, la más pequeña injusticia contra los miembros particulares de ella. Para el autor, fuera de estos límites no es dable llamar delito a cualquier acción (principio de necesidad) y el legislador deberá «como hábil arquitecto» oponerse a las direcciones ruinosas de la gravedad y mantener las que contribuyen a la fuerza del edificio10. Beccaria critica la severidad de las penas el asentar: «Vuélvanse los ojos sobre la historia y se verán crecer los desórdenes con los confines de los imperios, y menoscabándose en la misma proporción el sentimiento nacional, se aumenta el impulso hacia los delitos conforme al interés que cada uno toma en los mismos desórdenes: así la necesidad de agravar las penas de dilata cada vez más por este motivo»11.

Para Beccaria, debe haber una proporción entre los delitos y las penas, por ello, los límites impuestos en el primer y último grado deben considerarse los extremos de las acciones opuestas al bien público, o sea los delitos; «Si la geometría fuese adaptable a las infinitas y oscuras combinaciones de las acciones humanas, debería haber una escala correspondiente de penas en que se graduasen desde la mayor hasta la menos dura; pero bastará al sabio legislador señalar los puntos principales, sin turbar el orden, no decretando contra los delitos del primer grado las penas del último»12.

Finalmente, de la obra de Beccaria se puede extraer el principio de utilidad de las penas, vinculado al de proporcionalidad y bajo el presupuesto del contrato social, al afirmar que «el fin de las penas no es y afligir un ente sensible, no deshacer un delito ya cometido» y se pregunta si se podrá «abrigar esta crueldad inútil, instrumento del furor y del fanatismo o de los débiles tiranos»; el fin, afirma,

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no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos y retraer a los demás de la comisión de otros iguales

13. Para el autor, deben escogerse las penas y los métodos para aplicarlas que, guardada la proporción, hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo14.

Afirma Bustos Ramírez al citar a Beccaria:

Como de lo que se trata es de la conservación del contrato social, de mantener las condiciones para mantener dicho vínculo entre los hombres, aquella debe adecuarse a este objetivo. Con esto, por lo tanto, se recalca como principio fundamental de la pena el de su necesidad. ...toda pena que vaya más allá de la necesidad de conservar el vínculo entre los hombres, será una pena injusta por naturaleza

15.

La estructuración de estos principios: legalidad, necesidad, proporcionalidad y utilidad, fueron desarrollados por Beccaria, como se puede deducir, en sus reflexiones sobre el delito y la pena y bajo la influencia del modelo teórico contractualista, que es el que mejor explica la nueva organización política y social del Estado en la modernidad fundado en la igualdad. Principios que serían retomados dos siglos después aproximadamente, por Luigi Ferrajoli, en una sistematización diferente que, a su decir y como se verá, fundamente la razones cuándo y cómo sancionar.

Habrá de aclarase que el modelo utilitarista de Beccaria no es la única vertiente en el derecho penal naciente de la época iluminista; por un lado, la influencia del derecho natural evidente en Samuel A. Puffendorf, que darán lugar a la Escuela Clásica del Derecho Penal, el cual daría la pauta para el estudio del delito viéndolo como disciplina autónoma dentro del fenómeno criminal; y por el otro lado, de las tendencias racionalistas de la época, destacará la racionalidad como cualidad inherente al hombre y también al Estado, presente en autores como Montesquieu16.

2.2. Ferrajoli

Se trata de una tendencia crítica propia del ámbito latino de Europa, surgida en las décadas de los sesenta y setenta del siglo pasado en el contexto italiano, a la que se denomina «Garantismo Penal» y cuyo principio fundamental es recuperar del derecho penal su aspecto garantista y su carácter protector de

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los derechos fundamentales de las personas, tras la inflación punitiva acaecida en los dos últimos siglos17. El contexto en el que el garantismo penal se desarrolló en Italia, estuvo caracterizado, por un lado, por una fuerte tradición del derecho escrito, lo cual haría centrar su desarrollo en la definición legal del delito18, y por el otro, una práctica estatal autoritaria, producto de una democracia débil y una amplia gama de violaciones a los derechos humanos19.

La influencia en el garantismo de los desarrollos formalistas -iuspositivos- del derecho es evidente en autores como Kelsen al distinguir entre derecho y moral; por ello el garantismo penal observa al delito como una calificación jurídica y no moral, sociológica o antropológica; la aplicación de la norma sólo debe responder a la razón jurídica y cualquier consideración moral o política formará parte de la legitimación externa del derecho. El delito, no es un fenómeno natural o a-histórico20, por tanto, el origen del delito, para el garantismo penal, no debe buscarse en opciones...

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