Garantías procesales en los procedimientos penales administrativos de la iglesia

AutorJosé Luis Sánchez-Girón Renedo, S.J.
Páginas387-449
GARANTÍAS PROCESALES EN
LOS PROCEDIMIENTOS PENALES
ADMINISTRATIVOS DE LA IGLESIA
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, S.J.
Profesor Propio Adjunto
Universidad Pontificia Comillas
1. INTRODUCCIÓN
E sta colaboración se centrará en los procesos penales administrativos
sobre delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF),
entre los cuales destaca sin duda el delito que se viene conociendo como “abuso
sexual” de un menor cometido por un clérigo, por ser el que está teniendo más
repercusión eclesial, social y mediática, y ser seguramente el que está dando
lugar a la mayoría de estos procedimientos. Por eso será objeto de especial
atención a lo largo del trabajo. En cuanto a las “garantías procesales” a las que
se refiere el título, con ello se hace referencia a las garantías del acusado, que
es básicamente como referirse a su derecho de defensa y a distintas cuestiones
que de un modo u otro se relacionan con él.
Esto no desdice ni por lo más mínimo que se reconozca la importancia
central y preeminente de las víctimas en los casos del delito mencionado –o
en cualquier otro– y de la atención que la Iglesia debe darles en los distintos
aspectos de sus necesidades y daños padecidos. Se trata, sencillamente, de que
esta dura problemática presenta diversos espacios y escenarios a la hora de
ser abordada, y uno de ellos es el tratamiento jurídico-canónico que se dé al
abuso como delito del que un clérigo sea acusado. Vaya por delante, pues, el
más decidido apoyo a las víctimas y a los esfuerzos que se están haciendo en
la Iglesia por asistirlas y por combatir el delito; pero no sería correcto dejar
de prestar atención a otras vertientes del fenómeno como es la que aquí se va
a tratar.
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, S.J.
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Un ordenamiento jurídico, quizá en especial el de la Iglesia y ella misma
como tal, no se puede permitir mantener en la oscuridad un espacio donde
se dirimen derechos personales, por más reprochable que sea una conducta
que se imputa. Otra cosa sería poner en tela de juicio el respeto a las personas
(a las que forman el conjunto de la comunidad y no solo a las directamente
implicadas) así como la capacidad de servir al propio fin de la justicia con el
cual se identifica el derecho, y que para la Iglesia es un imperativo revestido
de especiales características. Seguramente, hablar de los derechos de los
acusados, y más teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos son culpa-
bles, es ponerse en la posición que tiene menos “popularidad”, por así decir,
y especialmente hoy en el delito al que se ha hecho mención; pero gracias a
Dios es propio de la Iglesia no retirar la mirada de realidades que tienen me-
nos acogida en la opinión pública, buscando que en ellas se actúen el respeto,
la prudencia y la consideración que una comunidad necesita que se apliquen
siempre, para bien de cada uno de sus miembros y de toda ella en su conjunto.
Además, no dejemos de considerar que no faltan casos de denuncias falsas y de
acusados que resultan ser inocentes o a los cuales no se les acaba declarando
culpables1; y esto, pocos o muchos casos que fueren, da mayores motivos aún
para interesarse por cuestiones como las que aquí se van a abordar.
Esta contribución quiere situarse en ese espacio menos “popular”, con
el ánimo de ofrecer alguna humilde aportación que pueda ayudar a perfilar
mejor la actuación de la Iglesia en los procesos penales administrativos sobre
delitos reservados a la CDF, cuya encomiable labor en estos casos no dejamos
de alabar.
2. MARCO NORMATIVO
2.1. Normas de 2001 sobre delitos “más graves” reservados a la CDF
El 30 de Abril de 2001 el m. p. de Juan Pablo II Sacramentorum Sanctita-
tis tutela aprobaba unas normas sobre delitos “más graves” (delicta graviora)
reservados a la CDF, normativa que estaba pendiente desde la promulgación
del CIC2. Tienen una primera parte de «normas sustanciales» en la cual se
1 Cf., p. e.,
https://www.aciprensa.com/noticias/etiquetas/sacerdote-inocente
(visitado en
Julio de 2019).
2 Para el m. p. cf. AAS 93 (2001) 737-739. Para una versión española del mismo y de estas normas
de 2001, cf. F. AZNAR, Delitos de los clérigos contra el sexto mandamiento, Salamanca: UPSA, 2005, 95-
101.101-119. Que faltaba esta normativa se apreciaba en el c. 1362 §1.1, por cuanto contempla en la
materia que regula un tratamiento especial para los delitos reservados a la CDF cuando aún no había
unas normas que dijeran cuáles son; normas que se hicieron esperar hasta el mencionado m. p. También
se hacía sentir esta ausencia en el n. 52 de la Constitución Apostólica de 1988 Pastor bonus –cf. AAS 80
Garantías procesales en los procedimientos penales administrativos de la iglesia 389
recogen diversos delitos que pasan a tener en la Iglesia esa consideración3.
Entre ellos está el «delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido
por un clérigo con un menor de 18 años» (art. 4 §1); es decir, el que se cono-
ce normalmente como “abuso sexual” de un menor por parte de un clérigo
(además de los sacerdotes, también son clérigos los diáconos, como se ve en
el c. 266 §1). Este delito ya está tipificado en el c. 1395 §2 pero poniendo en
16 años la edad del menor, con lo cual aquí se produjo un cambio que amplía
el tipo penal. Esto ya era así para la Iglesia de EEUU desde 1994, merced a la
concesión de Juan Pablo II a la petición que le había presentado la Conferencia
Episcopal de ese país4.
Estas normas hacen ver que la condición de “reservado a la CDF” de es-
tos delitos “más graves” se concreta básicamente en un tratamiento procesal
especial con respecto al del CIC; tratamiento que implica una decisiva inter-
vención de la Congregación y que se recoge en la parte segunda de «normas
procesales». Allí se ve que el proceso penal para delitos reservados habría de
ser siempre un procedimiento judicial (art. 17); es decir, siempre sería de esta
naturaleza el proceso mediante el cual se busca esclarecer la verdad y adoptar
en función de las certezas alcanzadas una resolución justa, sea declarar cul-
pable al acusado y decidir en consecuencia acerca de la pena, sea absolverlo
de la acusación5. Aquí se da una peculiaridad con respecto al CIC, pues el c.
1342 §1 muestra una clara preferencia por el proceso judicial pero admite
que en determinadas circunstancias se pueda hacer con un proceso penal ad-
ministrativo (c. 1720), si bien pone ciertos límites al mismo; en concreto, que
mediante este procedimiento no se pueden imponer penas perpetuas, entre
las cuales está la expulsión del estado clerical6. Esta pena se considera de una
(1988) 841-923– según el cual la CDF «examina los delitos cometidos contra la fe» y los «más graves
cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos», y esto aparece cuando aún faltaba
dicha normativa.
3 Para un estudio de las normas de 2001, cf., p. e., V. DE PAOLIS. Norme de gravioribus delictis riservati
alla Congregazione per la Dottrina della Fede, Periodica 91 (2002) 286-289.
4 Cf. W. H. WOESTMAN, Ecclesiastical Sanctions and the Penal Process, Otawa: Saint Paul University,
2003, 270-271.
5 Según la pena sea latae sententiae o ferendae sententiae (c. 1314), mediante un proceso se “impone”
o se “declara”, respectivamente. Aquí nos centraremos en la imposición. Para mayor consulta, cf., p.
e., C. PAPALE, Latae sententiae, en J. OTADUY - A. VIANA - J. SEDANO (dir.), Diccionario General de Derecho
Canónico, Cizur Menor (Navarra): EUNSA-Thomson Reuters/Aranzadi, vol. IV, 2012, 975-977.
6 Sobre la condición de pena perpetua de la expulsión de estado clerical (en el sentido de que no
se impone por un tiempo al cabo del cual se extingue), cf., p. e., E. MIRAGOLI, La “pena giusta” nei casi
di delicta graviora, Quaderni di diritto ecclesiale 25 (2012) 364-365. El estado clerical lo conforma un
conjunto de derechos y deberes que el CIC prevé para los clérigos en particular (cc. 273-289). En él
los miembros del clero acceden a algún oficio, ministerio o encargo a través del cual dan respuesta a
la vocación a la que se sienten llamados y tienen medios para su sustento así como acceso a servicios
sociales (salud, invalidez y pensión, etc.) previstos para el clero (cc. 281 §3 y 1274 §2).

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