¿Las garantias procesales obstaculizan el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1. CE? Apuntes a las últimas reformas legislativas

AutorD. Antonio Pérez Marín
Cargo del AutorAbogado
Páginas527-605

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¿LAS GARANTÍAS PROCESALES OBSTACULIZAN EL DERECHO A...?

La Academia Sevillana del Notariado tiene entre sus actividades jurí-dicas de primer nivel, ofrece cursos completos a enaltecer la igura y la obra de juristas eminentes, fundamentalmente notarios.

Yo desde fuera del ámbito notarial, creo que puedo decir con bastante imparcialidad que la Academia Sevillana del Notariado debe mucho al Notario Magariños. También sin temor a equivocarme otras profesiones jurídicas son deudoras de la tribuna generosa y selecta de la Academia Sevillana del Notariado. Por último, también sin temor a equivocarme, la Academia Sevillana del Notariado ocupa un lugar de privilegio en la fecunda vida intelectual del Notario Magariños. A título de ejemplo, ha dejado su impronta en las siguientes intervenciones, que yo conozca, en la Academia Sevillana del Notariado:

TOMO (1989)Sociedad de gananciales y sociedad civil (dedicado al homenaje al Notario Francisco Manrique Romero).

TOMO IV (1991) V. MAGARIÑOS:

El órgano de Administración de la Sociedad de gananciales y la adquisición de bienes” (Homenaje al profesor Jordano Barea). Conferencia pronunciada el 6 de Junio de 1999.

TOMO VI

Eicacia y alcance de la cláusula resolutoria en la garantía del precio aplazado en la compraventa de bienes inmuebles” (Homenaje a An-

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gel Olavarría Tellez) Curso 1990-1991. Conferencia pronunciada el 27 de Junio de 1991.

TOMO XI

La Humanización de las relaciones jurídicas privadas” Curso 1996-1997 (Homenaje a Joaquin Lanzas Galvache, Registrador de la Propiedad y mercantil). Conferencia pronunciada el 16 de Junio de 1997.

TOMO XIII

Sociedad civil: Forma y personalidad” (Conferencia pronunciada el 17 de Junio de 2000).

Su discurso de ingreso en la Real Academia Sevilla de Legislación y Jurisprudencia sobre “La Seguridad jurídica y el Estado de Derecho en España” es ya un trabajo de referencia para todos los operadores jurídicos.

El que esto escribe, Abogado de a pie, pero con una larga trayectoria profesional, tuvo la fortuna de que el actual Presidente Sr. Manrique, sin conocerme siquiera, me brindara primero la dirección de un seminario, y después hasta tres conferencias en la Academia Sevillana del Notariado. Aunque nada más que fuera por esa oportunidad de ocupar tan prestigiosa tribunal, es para mí un honor y un deber de gratitud colaborar en el curso 2009-2010 al homenaje a D. Victorio Magariños Blanco, con este trabajo. Honor y gratitud al que sumo el afecto y admiración, contrastada con sus aportaciones a la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia y en la Asociación para el diálogo.

Sevilla, Febrero 2010.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

El Ex Decano del Colegio de Abogados de Madrid, Sr. MARTÍ MINGARRO1, mantuvo en su discurso de ingreso en la Real Academia de

1 LUIS MARTÍ MINGARRO “El Abogado en la Historia. Un defensor de la razón y de la civilización” (Civitas, 1ª edición 2001, pag.191).

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Jurisprudencia y Legislación, el 21 de Marzo de 2001, que tituló “El Abogado en la Historia. Un defensor de la razón y de la civilización”, entre otros postulados éste, que hago mío y que justiica plenamente mis relexiones de hoy: “Para quienes habitamos en el mundo del Derecho aplicado, del Derecho realmente vivido, la relación cotidiana con nuestros colegas de la Universidad y de las instituciones investigadoras constituye un poderosísimo motivo para continuar creyendo en la necesidad y utilidad del Derecho”. Por eso, en materias como las que después trataré, resultan oportunas y convenientes las aportaciones doctrinales.

Cuando se tienen muchos años de experiencia profesional en el ejercicio libre de la abogacía puede ocurrir que te “toquen” justiciables que, bien por sus circunstancias personales que le permiten afrontar conlictos largos y costosos sin garantía de éxito, bien por un sentido cuasi utópico, mejor diríamos, de visionarios convencidos de la justicia de su causa autorizándote a agotar todas las instancias, hasta conseguir una respuesta judicial satisfactoria o, al menos, razonada y convincente, que les lleve a estar en paz con su conciencia y con sus propias convicciones. Es este tipo de justiciables, que existen -(un paréntesis para recordar a Dª Gregoria López Ostra ciudadana de Lorca, Murcia, y a su lucha civilizada y tenaz, hasta obtener una sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que signiicó toda una nueva época en la defensa de la intimidad familiar de su propio domicilio, perturbado por razones medioambientales)- los que hacen posibles sentencias que abran nuevas épocas, y que recompensan a aquellos abogados, que poniéndole la palabra a su justiciable, lo acompaña cual ejemplar cirineo, en su camino

JOAQUIN RUIZ-GIMENEZ en “La Abogacía año 2000” (coloquios jurídicos organizados por el círculo de Estudios Jurídicos de Madrid, los días 25 y 26 de Febrero y 22 y 23 de Marzo de 1971, editados por el Círculo de Estudios Jurídicos, mantuvo en el coloquio “Función del Abogado en el Estado de Derecho”: “Es esencial que el conjunto de leyes orgánicas proteja los derechos humanos y las libertades fundamentales (…) sigo creyendo ¿Cómo no?, que hay exigencias humanas, valores éticos, que no solo obligan a la conciencia del legislador, sino que deben de ser tenidos en cuenta por los jueces (…) Una misión crítica. La función crítica sobre las leyes es tarea inexcusable del Abogado (…) La función creadora de nuevas ideas (…) Porque en lo más profundo de su ser el Abogado –incluso el jurista, sin más- es artista. D. Annunzio decía que el Derecho es un ritmo de vida. Solo los que sean capaces de sintonizar con la vida que cambia podrán realizar en plenitud la función creadora que corresponde a los Abogados”, págs. 41 y ss.

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tortuoso, largo, difícil e intrincado, de encontrar el amparo judicial en el marco del Ordenamiento Jurídico.

Es notorio que el famoso Juez O.W. HOLMES2, en sus ponencias, y sobre todo en sus votos particulares, no era amigo de realizar interpre-taciones artiiciales, porque una Ley sea de un tipo en vez de otro, debe satisfacer una respuesta acorde con la justicia material.

Soy testigo de excepción que más veces de las que puede soportar cualquier actividad humana, lógicamente sometida a errores, se sacriica la justicia material en el crisol de artiiciosas construcciones formalistas, sin que se produzca un fallo sobre el fondo del asunto.

Creo irmemente que los juristas -sobre todo de entre ellos los aboga-dos-, estamos más obligados que nadie a una actitud resuelta en defensa del Estado de Derecho, no formalmente considerado, sino como la construcción que garantiza lo más posible, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales; sobre todos ellos, con carácter prioritario y como valor supremo, el acceso a la justicia, tutelada por un Juez imparcial, y a obtener una respuesta motivada en un tiempo razonable.

Una corriente jurisprudencial ya consolidada3, en cuanto a la inter-pretación de las causas de inadmisión de los recursos de casación en el

2 CESAR ARJONA SEBASTIÁ: “Los votos discrepantes del Juez O. W. Holmes” (Estudio Preliminar y traducción), Iustel, Biblioteca jurídica básica. El Juez HOLMES en su voto discrepante en el caso Northern securities co.v. Unites States, 191. US 555 (1903) pág. 62. Su traductor Sr. ARJONA SEBASTIÁ en el estudio introductorio del mismo libro maniiesta que “el propósito de HOLMES es bañar las ideas jurídicas contemporáneas a su época en “ácido cínico” para quedarse con lo esencial y comprenderlo mejor” pág. 33. 3 El Auto del TC de 21 de Mayo (RTC 1997, 174), al analizar las causas de inadmisión del recurso de casación declaró que: “La interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 de la CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente, mediante una interpretación de la misma maniiestamente arbitraria que no podría considerarse expresión del ejercicio de la

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orden de lo contencioso-administrativo, que es el que más conozco, y su aplicación a supuestos recientes propios; y otros extraídos del contraste con colegas de quien esto escribe, son la justiicación de esta aportación.

Nuestra ya larga trayectoria como Abogado ejerciente me permite air-mar sin temor a equivocarme que los problemas que aquejan a la Justicia en España de forma endémica, no se deben solo a la legislación procesal y procedimental. Diríamos que las necesarias reformas legales son total-mente insuicientes, si no van acompañadas de dotar a los órganos juris-diccionales de más medios materiales y humanos. Bienvenidas sean las reformas procesales, pero no en el camino de “entorpecer” el acceso del justiciable a una respuesta judicial en tiempo razonable.

Conseguir este objetivo irrenunciable en un Estado de Derecho que se precie, exige una clara voluntad de todos los poderes públicos, legislativo, ejecutivo y judicial, de dar lo mejor de sí mismo. Al ejecutivo le co-rresponderá pedir al legislativo, por un lado medios materiales suicien-tes, ésto es recursos humanos, y por otro, ofrecerlos al poder judicial para satisfacer la demanda de una respuesta judicial en tiempo razonable que la sociedad española del Siglo XXI exige. También presentar al Congreso y a los Parlamentos Autonómicos los proyectos de leyes que permitan al poder judicial...

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