Las garantías de los derechos

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. IDEAS GENERALES

    En los Estados contemporáneos se ha superado la vieja distinción, propia del liberalismo decimonónico, entre Estados que constitucionalizaban o no los derechos y libertades. Ahora se pone el acento en el sistema de garantías, es decir, en la protección que se otorga a esos derechos y libertades.

    La razón de ese cambio de perspectiva es obvia. La experiencia histórica demuestra que el reconocimiento constitucional de los derechos es una condición necesaria pero no suficiente para garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales. En la actualidad casi todas las Constituciones, incluso las de países con regímenes autoritarios, reconocen un conjunto amplio de derechos, aunque en la práctica éstos son ineficaces debido a la necesidad de un desarrollo legislativo posterior que luego no existe o, de existir, resulta restrictivo o bien directamente porque los poderes públicos imposibilitan de hecho el ejercicio de esos derechos.

    Por todo ello es una regla general en el régimen constitucional la exigencia de que la declaración de derechos esté complementada con un sistema de garantías suficientes para asegurar la efectividad de su ejercicio. Por tanto, como señala García Morillo, «la efectividad de los derechos fundamentales depende tanto de su reconocimiento formal cuanto de la existencia de mecanismos jurídicos susceptibles de garantizar su eficacia real». Por eso ha podido decir Torres del Moral que un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías.

    Así pues, hay una razón general que justifica la importancia de las garantías, consistente en su necesidad para asegurar la eficacia de los derechos.

    A esa razón general se unen en nuestro país unas circunstancias históricas propias que la refuerzan. Los constituyentes de 1978 mostraron una especial preocupación por proteger al máximo los derechos reconocidos en la norma fundamental, como reacción al Régimen de Franco, lo que se ha traducido en una clara actitud garantista de los derechos y libertades en la Constitución.

    En ese sentido, la Constitución contempla unas garantías genéricas, concretadas en el valor jurídico de los derechos fundamentales y su aplicación directa (véase lección 3a) y unas garantías específicas, compuestas por un conjunto de instrumentos reactivos, que se ofrecen a los ciudadanos para que, en cada caso singular en que se considere producida una vulneración de un derecho fundamental, puedan acudir a ellos y obtener la preservación del derecho o el restablecimiento del mismo (García Morillo). El estudio de esas garantías específicas es el objeto de la presente lección.

  2. LOS NIVELES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    No todos los derechos constitucionales tienen la misma protección. Por el contrario, pueden diferenciarse tres niveles de esa protección de acuerdo con el artículo 53 CE. Estos niveles, de menos a más, son los siguientes:

    1. NIVEL MÍNIMO

      Este nivel mínimo de protección alcanza a los derechos reconocidos en el Capítulo III del Título I, denominados «principios rectores de la política social y económica» (arts. 39 a 52). Estos derechos o principios tienen la siguiente protección (art. 53.3):

      1) Son derechos protegidos por el principio general de rigidez constitucional, lo que permite plantear la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que los vulnere.

      2) Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

      3) El reconocimiento, el respeto y la protección de estos principios informan la actuación de todos los poderes públicos y, en concreto, la legislación positiva.

      4) Asimismo, estos principios han de informar la práctica judicial, lo que permite (y obliga) su aplicación de oficio por los jueces y tribunales, siempre que sea posible de acuerdo con su estructura normativa, con independencia de que exista o no ley de desarrollo.

    2. NIVEL INTERMEDIO

      En un nivel intermedio de protección se encuentran los derechos y deberes de los ciudadanos contenidos en la sección segunda del Capítulo II del Título I (arts. 30 a 38), salvo la situación especial del derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.2.

      Estos derechos tienen dos garantías (art. 53.1, en relación con los artículos 24 y 117.4):

      1) Exigencia de ley para su regulación, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial y que está sujeta al control de constitucionalidad [arts. 53.1 y 161.1.a)].

      2) Tutela judicial ordinaria (arts. 24 y 117.4).

    3. NIVEL MÁXIMO

      El tercer, y máximo, nivel de protección afecta al derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el artículo 14 y a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo II del Título I (arts. 15 a 29).

      Los mencionados derechos tienen una protección específica y superior (art. 53.1 y 2):

      1) Exigencia de ley para su regulación, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, pero en este supuesto ha de ser una ley orgánica, sujeta también al control de constitucionalidad [arts. 53.1, 81.1 y 161.1.a)].

      2) Tutela judicial específica, además de la general referente a cualquier derecho, consistente en:

      1. Recurso de amparo judicial o procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, regulado en la actualidad por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y sus modificaciones posteriores.

      2. Recurso de amparo constitucional. Este último recurso será aplicable también a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2.

  3. LA GARANTÍA LEGAL DE LOS DERECHOS

    La garantía legal de los derechos es un principio general del Derecho continental que arranca doctrinalmente de Montesquieu y jurídicamente de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

    En la actualidad se mantiene la idea original de que la ley en sentido formal, es decir, la norma emanada de las Asambleas representativas de la voluntad popular, es el instrumento o la técnica que delimita el contenido y garantiza su ejercicio. En este sentido, el artículo 53.1 CE contiene una declaración general de la garantía legal al afirmar que:

    Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a)

    .

    Esa declaración general se concreta posteriormente para cada derecho, cuando es preciso, a lo largo de todo el Título I. De los preceptos constitucionales se deduce por tanto la garantía legal en estos términos:

    — Reserva de ley en materia de regulación de derechos y libertades, ley que ha de ser ordinaria salvo la exigencia de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (art. 81.1 CE).

    — Obligación de esas leyes de respetar el contenido esencial de los derechos.

    — Control de constitucionalidad de las leyes reguladoras de derechos.

    El aspecto más interesante de la regulación constitucional, por la novedad que supone y el alcance práctico, es la obligación de que las leyes respeten el «contenido esencial» de los derechos, término que tiene su precedente en el Derecho alemán (art. 19.2 Ley Fundamental de Bonn).

    El concepto de contenido esencial ha sido objeto de una importante polémica en la doctrina y en la jurisprudencia alemanas, dada la redacción del artículo 19.2 de la Ley de Bonn. Sin duda alguna estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado que constituye un auténtico límite a la acción de los poderes públicos, especialmente a la potestad legislativa del Estado.

    En España la doctrina ha recogido los criterios jurisprudenciales y doctrinales surgidos sobre el tema en Alemania. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha tratado de delimitar desde el primer momento lo que debe entenderse por contenido esencial. En este sentido resulta especialmente destacada la STC 11/1981, de 8 de abril, de donde están tomadas las referencias que siguen.

    Podemos sintetizar la postura del Tribunal Constitucional de este modo:

    1) No cabe una teoría general del «contenido esencial», sino que debe ser aplicado a cada derecho concreto.

    2) No se trata del concepto metafísico de esencia.

    3) Para determinar el «contenido esencial» de un derecho existen dos caminos interpretativos que no son ni alternativos ni antitéticos, sino complementarios, pudiendo utilizarse conjuntamente. Son los siguientes:

    1. Naturaleza jurídica del derecho, en cuanto concepción de la misma generalizada entre los juristas, con independencia de su regulación jurídica concreta. Desde este punto de vista, el contenido esencial de un derecho estará constituido por las «facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro» (FJ 8º).

      Pero este concepto que, a pesar de las afirmaciones previas del Tribunal Constitucional, parece responder estrictamente al concepto aristotélico-tomista de esencia, queda desprendido de trascendencia metafísica y dotado, por el contrario, de significación sociológica y política (Torres del Moral), pues señala el Tribunal Constitucional que: «Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas» (FJ 8o).

    2. Intereses jurídicamente protegidos por el derecho. Siguiendo a la jurisprudencia alemana, nuestro Tribunal Constitucional acude al criterio de la determinación de los intereses jurídicamente protegidos, «que dan vida al derecho». En ese sentido, el contenido esencial de los derechos y libertades «es aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente...

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