Garantías del constructor: el crédito refaccionario

AutorTeresa Hualde Manso
CargoProfesora Titular de Derecho Civil - Universidad Pública de Navarra
Páginas772-777

MEZQUITA GARCÍA-GRANERO, M.a Dolores: Garantías del constructor: el crédito refaccionario, ed. Centro de Estadios Regístrales, Madrid, 2000, 472 pp.

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Es difícil encontrar, hoy en día, obras jurídicas que traten sobre temas clásicos y no sobre las últimas reformas que se van produciendo o sobre temas estrella. La monografía de la doctora Mezquita, por el contrario, no trata un tema de rabiosa actualidad, sino una institución de firmes raíces romanas, de un tema «de Código» y por ello de enorme valor formativo.

Por otro lado, el tema mismo -el crédito refaccionario- no es objeto de un tratamiento o de una atención constante de la doctrina. Más bien al contrario, salvo algún reciente trabajo monográfico sobre el particular, el crédito refaccionario ha venido siendo, hasta el momento, una institución sumida en el olvido, situación de la que la propia autora encuentra sus causas. En efecto, los civilistas apenas reparan en los manuales en la importancia del crédito refaccionario y sólo cuando en materia hipotecaria se observa el abundante número de normas que a él se dedican, surge una perplejidad de la que se pretende huir pensando que será una figura en desuso, si bien con cierto arraigo en la época en la que se dictó la LH.Page 773

En fin, la autora tiene el mérito de redescubrir el crédito refaccionario y de reconquistarlo para la civilística, aportando todavía algo de innegable valor: su propia tesis, es decir, la defensa de que de su investigación se deriva una determinada propuesta jurídica de enorme relevancia práctica.

Primera parte: El crédito refaccionario en la historia jurídica. 1. El origen y la fundamentación de la figura.-A pesar de que el lector práctico pretenderá escapar pensando que esta es la inevitable parte histórica de una tesis doctoral, no puede concebirse esta obra, ni en su trayectoria, ni en su hilo conductor, ni en sus conclusiones sin el seguimiento desde su origen de este tipo de crédito, ni siquiera en su propuesta final. En efecto, la actual regulación -tanto codificada como registral- del crédito refaccionario cobra sentido cuando se revela su devenir histórico y las sucesivas funciones para las que la calificación de refaccionario ha ido sirviendo.

Desde su aparición en Roma, el Derecho ha ido encontrando supuestos prácticos en los que se ha considerado que era de justicia otorgar una protección legal especial a determinados créditos, los cuales debían separarse del principio par conditio creditorum, y que en la época inicial fueron los surgidos del préstamo de dinero para la reconstrucción de un edificio y del surgido para construir, armar o comprar una nave. En estos créditos el privilegium encontraba fundamento en la equidad y en la relación de causalidad existente entre el aumento de valor del patrimonio del deudor y el crédito privilegiado: en el mayor valor que éste introduce en el patrimonio del deudor común, del que deriva un aumento de la garantía genérica que corresponde a todos los acreedores en general.

Como dato especialmente relevante, que posteriormente tendrá mucha influencia en Derecho español, ha de resaltarse que el otorgamiento de este privilegio de los refaccionarios se unió conceptualmente al concepto de carga real o de derecho real. Privilegio e hipoteca, conceptos que, en principio, llevaron vidas paralelas, acabaron por unirse con el fin de que los créditos garantizados con garantía real no postergaran a los privilegiados. La forma de mejorar el privilegio será la hipoteca legal. De esta forma se reforzó la garantía de ciertas personas cuyos créditos ya estaban asegurados por medio de un privilegio, reconociéndoles un derecho de hipoteca o prenda legal.

Semejante conexión conceptual supuso un lastre importante en la evolución posterior, tanto en la fase de recepción del Derecho romano, como en la evolución acaecida hasta la Codificación. Esta amplia etapa histórica es descrita, en cuanto al tema que nos ocupa, con enorme esfuerzo sintético y conceptual. Entre los siglos XII y XVIII y hasta la Codificación se manifiesta enormemente significativa la regulación que las Partidas hicieron de forma muy fiel a la regulación recibida del Derecho romano. De esta manera, la preferencia de los dos créditos refaccionarios recibidos de Roma -los surgidos del mutuo otorgado para la construcción de edificio o nave- se funda en la ostentación de un...

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