La garantía legal sobre bienes de consumo en la Directiva 199/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías sobre bienes de consumo.

AutorJuana Marco Molina
Páginas2275-2346
Introduccion

Al igual que las precedentes en materia de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales 3, crédito al consumo 4, cláusulas abusivas 5 y contratos a distancia 6, es ésta asimismo una Directiva relativa al contrato y, más concretamente, al contrato celebrado con consumidores, si bien con la particularidad de que, mientras aquéllas pretenden proyectarse sobre el contrato en general, atañe esta última, en cambio, a un específico tipo contractual, la compraventa de bienes de consumo.

Es por ello que su ámbito coincide, en principio, con el de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías 7, que -como se verá- le ha servido sustancialmente de modelo. Ahora bien, de otra parte, ambas regulaciones difieren en aspectos significativos:

- De entrada, pese a haber sido ambas pensadas para las compras transfronterizas, sólo en la CV el carácter internacional de la compraventa constituye requisito de aplicación, dado que la misma se declara exclusivamente aplicable a la compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes (art. 1.º C.). No figura, en cambio, tal restricción en la Directiva que aquí nos ocupa, pese a haber sido dictada a impulsos del propósito de posibilitar que los consumidores residentes en un Estado miembro puedan adquirir (comprar) bienes de consumo en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de reglas equitativas 8. Aun así, la ausencia de la indicada acotación subjetiva determinará que la Directiva sea aplicable, una vez incorporada al Derecho interno de los Estados miembros de la UE 9, tanto a las compraventas transfronterizas como a las celebradas entre los nacionales de un mismo Estado miembro, lo que acarreará la consiguiente y necesaria adaptación a ella del Derecho Civil español 10.

- Existe otra diferencia significativa en cuanto al ámbito subjetivo de ambos textos: mientras que el Convenio de Viena se ciñe a la compraventa mercantil 11, la Directiva regula, en cambio, una netamente civil 12, como es la celebrada entre un vendedor que contrata «en el marco de su actividad profesional» [art. 1.2.c) Dir.] y un comprador que contrata en tanto que consumidor. Dado que ni la noción de «profesional» coincide exactamente con la tradicional de comerciante o empresario ni, sobre todo, la actual acepción de consumidor en el Derecho comunitario se ajusta -a la vista de las últimas Directivas- a la estricta de destinatario final, tal y como lo define todavía el artículo 1.2 LGDCU, habremos de volver brevemente sobre ellas.

- Finalmente, difiere también el ámbito objetivo o la extensión de la regulación uniforme que se proponen uno y otro texto legal: mientras que la CV procede a una regulación íntegra del contrato, que fiscaliza desde su formación o perfección hasta las consecuencias de su incumplimiento, en cambio, la Directiva incide sólo en aquel aspecto de la compraventa donde la Comisión Europea 13 considera que la protección de los consumidores hace más perentoria una regulación uniforme dentro del Mercado Común: el cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones y, en concreto, de su obligación de entregar una cosa que sea conforme con el contrato celebrado (art. 2.1 Dir.) 14.

En efecto, guiándonos por los códigos de inspiración francesa, la obligación de garantía regulada en la Directiva no sería una consecuencia del incumplimiento contractual, sino que, precisamente porque se presupone que la obligación de entrega ha sido cumplida, persiguiría corregir un cumplimiento inexacto a través del deber complementario de entregar como se debía 15. No obstante, es también cierto que, a la luz de las distinciones doctrinales acogidas por la jurisprudencia europea, no existe en la práctica esa estricta separación entre vicio e incumplimiento 16. Así, ya desde la Pandectística 17, puntualiza la doctrina continental que, dado que el régimen romano del saneamiento por vicios llevado a los Códigos Civiles se articuló -pese a su aparente generalidad- pensando, en realidad, sólo en la venta de cosa cierta y determinada, debiera ser inaplicable a las ventas de género. Se dice que sólo en el caso de la venta de una cosa cierta y determinada -donde resulta inviable un hipotético compromiso del vendedor a entregar una cosa sin defectos 18- tiene sentido la existencia del régimen específico del saneamiento, el cual, para el caso de defectos en la cosa vendida, actúa como un remedio causal o corrector del justo equilibrio de las prestaciones, dado que está pensado para descargar al comprador del «riesgo» 19 económico de la falta de correspondencia entre el precio que ha pagado y la cosa que ha recibido.

Se considera, en cambio, que, cuando la cosa vendida no ha sido designada individualmente, sino sólo por su pertenencia a un género, las reglas aplicables para el caso de vicio o defecto o de ausencia en ella de las cualidades pactadas o previstas en el contrato, deben ser, no las especiales del saneamiento, sino -dado que la cosa con defectos o no conforme con el contrato ha dejado de pertenecer al género pactado 20- las ordinarias del incumplimiento contractual, que dan derecho al comprador a optar -ya no sólo durante el breve plazo de garantía, sino durante el plazo ordinario de prescripción de las acciones personales- entre el cumplimiento o entrega de otra cosa y la resolución del contrato, con derecho en ambos casos a la indemnización de daños y perjuicios.

No obstante, tal distinción de régimen jurídico para ambas clases de compraventa pierde en la Directiva 99/44/CE, gran parte de su razón de ser. De una parte, porque la disposición comunitaria se declara aplicable a «la venta de bienes de consumo» en general (art. 1.1), sin distinguir si han sido éstos designados individualmente o por su pertenencia a un género 21. Pero, sobre todo, porque -siguiendo en este punto tanto las tesis de los artífices de la Convención de Viena 22 como las de la moderna doctrina europea 23- ha optado el legislador comunitario por atenuar la distinción tanto conceptual como de régimen jurídico entre el vicio y el incumplimiento contractual, aplicando a la noción de falta de conformidad con el contrato, que -hasta cierto punto- pretende agruparlos a ambos 24, una serie de efectos resultantes de la suma de ambos núcleos de reglas. En efecto, la Directiva, además de acumular a los remedios tradicionales del vicio (la reducción del precio pagado y la resolución del contrato: art. 3.5), otros que, como la reparación o la sustitución por otra de la cosa no conforme con el contrato (art. 3.2), persiguen el cumplimiento del contrato en forma específica, otorga incluso a estos últimos primacía sobre aquéllos, puesto que obliga al comprador a optar primariamente por ellos (art. 3.3).

En cualquier caso, al margen de su adscripción dogmática, que, como decimos, cabalga entre el régimen del vicio y el del incumplimiento contractual, la obligación de garantía del vendedor se materializa en la llamada garantía legal, que es lo que, en definitiva, regula la Directiva y que consiste en el deber del vendedor, independiente de su voluntad, de sanar 25

o, más ampliamente 26, de poner la cosa vendida, a través de los indicados remedios, «en un estado que sea conforme al contrato de venta» [arg. ex art. 1.2.f) Dir.].

El hecho de que, pese a las expuestas diferencias de ámbito subjetivo y objetivo, haya tomado la Directiva a la CV como principal fuente de inspiración, se explica en función de sus modestos objetivos. Con ella, se ha propuesto el legislador comunitario una regulación, además de provisional -puesto que habrá de ser revisada «A más tardar, el 7 de julio de 2006...» 27 (art. 12)-, poco ambiciosa, en tanto que aspira únicamente a extraer un mínimo común denominador o sustrato (cfr. Cdo. 7.o: «...base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales...») de la regulación de la garantía de los diversos Estados miembros.

Pues bien, el legislador comunitario se ha visto descargado incluso del...

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