La hipoteca en garantía de letras de cambio, de J. M. González Porras.

AutorAntonio Manzano Solano
Páginas1650-1662

    GONZÁLEZ PORRAS, J. M.: La hipoteca en garantía de letras de cambio. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1987.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1973 -que, de una manera directa y por primera vez, afrontaba los problemas registrales de la llamada hipoteca cambiaria- declaró no haber obstáculo para la inscripción de una hipoteca que aparece reconocida en el ordenamiento legislativo, aunque de manera incompleta e insuficiente. Y añadía: «ya que esta deficiencia legal puede ser en varios aspectos eficazmente suplida por la actuación de Notarios y Registradores, que, como órganos cualificados, contribuyen así al desarrollo del Derecho a través de su actividad creadora y calificadora, al confirmar jurídicamente aquellos actos de la vida real carentes, en mayor o menor grado, de regulación legal» (cuarto considerando).

El reto lanzado por la Dirección General a Notarios y Registradores no hay duda que fue aceptado, pues, quince años después, los frutos están a la vista: a las Resoluciones de 25 y 26 de octubre de 1973 (que trataron los problemas de legitimación para recurrir gubernativamente contra notas de suspensión o denegación en escrituras de hipoteca cambiaría, la primera de ellas; la admisión sin reservas de estas hipotecas, el problema de identificación de las cambiales, el pacto de vencimiento anticipado y la utilización del procedimiento judicial sumario, la segunda), han seguido toda una serie de pronunciamientos, consecuencia de la depurada labor de calificación notarial y registral para una mejor solución de los problemas básicos que la figura plantea. Han sido estos: Resolución de 31 de octubre de 1978 (reiterando la admisión de estas hipotecas y sobre identificación con los datos y circunstancias de las cambiales, hipoteca única en garantía de varias letras y pacto de vencimiento anticipado, que acepta con condiciones); la de 18 de octubre de 1979 (sobre determinación del acreedor-tenedor, datos de la letra que deben llevarse a la escritura, hipoteca única en garantía de varias letras sin distribución de responsabilidad y pacto de pago anticipado); la de 23 de octubre de 1981 (sobre hipoteca de letra girada a la propia orden, distribución de responsabilidad y ejecución parcial, nuevamente sobre el pacto de vencimiento anticipado y, por primera vez, sobre renovación de letra asegurada con hipoteca); la de 2 de septiembre de 1983 (sobre titulares regístrales de la hipoteca y lugar de pago); y, por último, la de 14 de octubre de 1986 (rechazando la calificación de cambiaría para la hipoteca que garantiza el crédito subyacente)

A esta labor de calificación y su eco en el Centro directivo hay que añadir el esfuerzo de los estudiosos, que ha producido trabajos que se cuentan ya por decenas. Pues bien, en este punto creo que la apelación Page 1651 de la Dirección a Notarios y Registradores se quedó corla y debió incluir, desde luego, a aquellos juristas que, desde la Universidad, se acercan, cada vez con más frecuencia -y, por supuesto, con alto nivel científico- a los temas jurídico-hipotecarios.

Buena parte de ello es el libro objeto de comentario. Su autor, José Manuel González Porras, Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Córdoba, pertenece a la cada vez más rara especie de Profesores formados en las grandes Universidades europeas -como es la de Bolonia, en su caso, y con maestros de tanto prestigio como Míchele Giorgiani y Walter Bigiano, entre otros-. Con esta obra, se sitúa en el grupo de civilistas-hipotecaristas que, como COSSÍO, Casso, Marín, Lacruz, Sancho Rebullida, Díez-Picazo, Cristóbal Montes, Cano Tello, Alvarez Caperochipi, etc., se han percatado de la trascendencia, cada vez más acentuada, del fenómeno de la publicidad jurídica, y han acometido el estudio de los temas registrales-inmobiliarios desde niveles científicos que parecen querer desmentir la tradicional creencia de que el Derecho Hipotecario ha sido una ciencia oculta de Notarios y Registradores (Mariano Hermida Linares decía en esta Revista, en 1951, que nuestro sistema hipotecario, a pesar de ser uno de los más avanzados, carece de popularidad, pues, no sólo el público, sino los mismos profesionales, ignoran, en gran parte, sus ideas fundamentales; y resumía: «es casi una ciencia oculta de Notarios y Registradores»).

Las 157 densas páginas que componen el estudio del Profesor González Porras sobre la hipoteca cambiaria, son clara evidencia de que esa fase de «ocultismo hipotecario» está totalmente superada. Pienso que esto es bueno para nuestro Derecho Registral Inmobiliario, particularmente cuando ese velo de exclusivismo se descorre por civilistas de pro, que reivindican su derecho a participar en la construcción de una disciplina que hunde sus raíces en la codificación y a la que consideran -y les es- propia. Y como no soy original -ni lo pretendo- en este tipo de consideraciones, traeré a colación, para muestra, un precedente de autoridad: en sus monumentales «Retornos al Código Civil» (RCD1, 1962 y 1965), el llorado Tirso Carretero, además de pedir humildad a los optimistas del sistema que creen cerrado el ciclo de su perfeccionamiento, no regatea elogios al impacto de la obra de Lacruz y llega a calificar de «magistral» su concepción de los dos terceros, aunque discrepe en aspectos parciales.

Sé -por experiencia y por partida doble- que hacer un estudio sobre la hipoteca cambiaria no es sólo una labor dialéctica de comparatismo, en la búsqueda de soluciones adecuadas a los fines de la publicidad y la seguridad jurídicas. Inexorablemente, se convierte en el inevitable choque Derecho Hipotecario-Derecho cambiario, extendiendo simultáneamente su vis atractiva sobre un documento, tan cargado de historia y de problemas, que, si los cánones estéticos fueran trasvasables al campo del Derecho, me atrevería a decir que está en los confines del barroquismo jurídico. El Profesor González Porras es consciente de todo esto. Pero vayamos por partes, sobre un breve desglose del contenido del libro.

Page 1652Consideraciones generales

En el punto de partida, el criterio es unánime: «se ha perdido el respeto a la letra de cambio»; «la letra hace ya tiempo que no inspira confianza a nadie»; «hay que hablar de billones -con b- para referirse a las letras impagadas»... El resultado: graves problemas económicos y de liquidez para las entidades financieras, que una letra de cambio fuerte, evitaría. La situación no es nueva, pero reaparece en los tiempos actuales: «En las cajas de caudales de empresarios constructores de fincas yace una cantidad astronómica de letras de cambio... con una muy limitada garantía...» -dice Sanahuja, citado por nuestro autor-. Hay que garantizar seriamente el pago de la letra y la hipoteca aparece como el instrumento idóneo. Ahora bien, estas hipotecas han de tener la flexibilidad que requieren las necesidades del comercio (así lo apuntó ya la Resolución de 16 de junio de 1936).

Pero ¿es o no admisible en nuestro Derecho este tipo de hipotecas? Hay que reconocer que esta modalidad de garantía hipotecaria, tiene características muy especiales dentro de las hipotecas en garantía de títulos-valores, por la especial naturaleza del crédito cartulario. González Porras hace una primera enumeración de cuestiones -que después desarrollará- y que, a pesar de su dificultad, no son obstáculo para que parta de un absoluto convencimiento: la hipoteca en garantía de letra de cambio (denominación que prefiere a la de hipoteca cambiaría) se encuentra admitida en los artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria, 247 del Reglamento Hipotecario y 7° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria .., está en la realidad del tráfico y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR