La garantía de seguridad jurídica en las sentencias de casación

AutorGonzalo Moliner Tamborero
CargoMagistrado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
Páginas7-24

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1. Introducción al concepto de seguridad jurídica

La seguridad jurídica es un principio de Derecho que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su conocimiento como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público a la hora de desarrollar una determinada actividad en las relaciones con los demás ciudadanos, y organizaciones públicas y privadas.

La palabra seguridad, como se sabe, proviene del latín securitas, y equivale a tanto a estar seguros de algo y libre de cuidados. De acuerdo con ello, cuando se habla de seguridad jurídica se está uno refiriendo a la garantía de que la persona, los bienes y los derechos de cualquiera que actúe de una deter-minada manera no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, tendría asegurada la protección y reparación de los mismos.

Este principio de Derecho viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre, según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable pre-

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visión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico». Esta garantía se seguridad tiene dos vertientes, claramente reconocidas en las sentencias constitucionales antes recogidas en definitiva: la objetiva, referida a la certeza sobre la norma; y la subjetiva, referida a la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos.

Es lógico que cuando se hable de la seguridad jurídica la referencia normal sea a la que debe dar cualquier sistema jurídico normativo, y por ello cuando se trata de ver en qué se traduce el contenido de ese principio se haga referencia concreta al principio de irretroactividad de «la ley», a su publicidad previa, a la tipificación legal de los delitos y de las penas, a la necesidad de respetar «la cosa juzgada», al respeto debido a la caducidad de las acciones y la prescripción de los derechos, etc., pues todo ello en su conjunto es en lo que se concreta el elemento objetivo integrante de la seguridad que se debe garantizar. Pero aunque, por supuesto, la garantía máxima de seguridad viene determinada por lo dispuesto en la normativa rectora de cualquier actividad privada, no es posible olvidar que, en la medida en que las leyes son susceptibles de interpretación por cuanto no siempre tienen la claridad que sería de desear, o en la medida en que deben ser aplicadas a supuestos concretos no siempre susceptibles de fácil acomodación a las previsiones de aquéllas, cuando hablamos de seguridad jurídica es inevitable hacer referencia concreta a aquel aspecto subjetivo de la misma, o sea a la seguridad que debe dar igualmente la interpretación y aplicación de aquellas normas hecha por quienes tienen encomendada aquella función, que no son otros que los jueces y tribunales de conformidad con el artículo 117.2 de la propia Constitución, o sea en la razonable expectativa de que las normas van a ser interpretadas y aplicadas en un sentido concreto de donde deriva la exigencia de que esa interpretación y aplicación garantista de las normas tenga uniformidad y continuidad, puesto que sólo con ello se puede generar seguridad en el aspecto subjetivo.

El presente trabajo no tiene por objeto abordar las exigencias de seguridad derivada de la certeza de las normas con sus exigencias objetivas1, sino que su objeto se concreta en determinar cómo funciona o debería funcionar un sistema jurídico para que desde la actividad jurisdiccional se consiguiera dar esa garantía de aplicación uniforme del derecho en que consiste la seguridad jurídica en el aspecto subjetivo antes indicado.

2. Las exigencias garantistas de la seguridad jurídica en relación con la actividad jurisdiccional En particular en las sentencias de casación en sus distintas variantes

Quedando integrada dentro del aspecto subjetivo de la seguridad jurídica la confianza o expectativa en que la interpretación y aplicación de la normativa vigente contenga un mínimo de seguridad y continuidad, se impone ver en qué medida nuestro sistema de enjuiciamiento y aplicación de las normas ofrece esa garantía.

2.1. La seguridad jurídica y la actividad jurisdiccional en general

En la tradición jurídica española y en general en el derecho continental, a diferencia de lo que ocurre en el derecho anglosajón, en donde el Juez tiene reconocida la facultad de crear derecho y cualquier sentencia tiene el valor de un «precedente» de obligado respeto que produce, como regla general, una vinculación del propio Juez y de los demás para lo sucesivo, las sentencias dictadas por cualquier Juez y por el Tribunal Supremo en particular sólo vinculan al Juez o al Tribunal que las dicta en cuanto que contemple situaciones de hecho y de derecho de características semejantes, aceptándose que, aun en este caso, pueda cualquier Juez o Tribunal apartarse de ese «precedente» motivándolo de forma adecuada.

En nuestro derecho procesal una sola sentencia, sea cualquiera el órgano judicial que la dicte, ha tenido reconocida tradicionalmente eficacia jurídica entre

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las partes y sus sucesores a través del mecanismo garantista de la cosa juzgada recogido en la actualidad en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sólo vincula al propio Tribunal y a cualquier otro cuando ha de pronunciarse en un nuevo litigio con el mismo objeto procesal. El respeto a la cosa juzgada obra como límite objetivo pleno, pues, como han señalado, entre otras, las SSTC 208/2009, de 26 de noviembre o 114/2012, de 4 de mayo, con cita de otras anteriores, «constituye doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia». Es cierto que el propio TC ha extendido la garantía de la cosa juzgada más allá de los estrictos límites en que era concebida por los artículos 1252 y concordantes de la LEC de 1882 al señalar, en la propia sentencia antes citada, con apoyo en sentencias anteriores, que el mismo efecto «puede producirse no solo en los supuestos en que con-curran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia» (SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, 151/2001, de 2 de julio, entre otras), como también es cierto que ha dicho que «la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FG 5)»; en doctrina que ha sido incorporada al artículo 222 de la vigente LEC 2000.

Más allá de este respeto a la cosa juzgada por parte de cualquier otro Tribunal, la vinculación del precedente no es tal que impida al propio órgano que dictó una sentencia anterior modificar en una sentencia posterior la interpretación y aplicación normativa que en ella haya hecho, fundado en una motivación que justifique la separación de aquel precedente —por todas, SSTC 268/2005, de 24 de octubre, 54/2006, de 27 de febrero y otras muchas anteriores y posteriores—, o motivando igualmente en su caso por qué se aparta de la realidad fáctica recogida en la sentencia anterior —por todas SSTC...

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