La garantía legal en la adquisición de bienes de consumo

AutorAitor Zurimendi Isla
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil de la UPV/EHU
Páginas151-185

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I Introducción. Ámbito de aplicación
  1. En cualquier contrato de compraventa el vendedor tiene la obligación de entregar al comprador la cosa vendida en un estado apto para su uso, de forma que si ésta presenta un vicio o tara que le prive de tal fin, el comprador podrá optar entre resolver el contrato o pedir una reducción proporcional del precio. Es el régimen de la obligación de saneamiento que corresponde a todo vendedor (arts. 1.468 y 1.484 a 1.490 CC). Pero si el comprador tiene la condición de consumidor y el vendedor la de empresario, tal y como se definen a ambos en los artículos 3 y 4 de la Ley General para la DefensaPage 152 de los Consumidores y Usuarios (LDCU)1, deberá aplicarse prioritariamente sobre este régimen general el de los artículos 114 a 127 de la LDCU, tal y como aclara el artículo 117 de este último cuerpo legal. En cambio, cuando el comprador adquiera un bien para usarlo en su actividad empresarial, no será de aplicación este régimen especial a tenor de la definición de consumidor del artículo 3, por más que lo utilice en el proceso productivo y no directamente para transformarlo y revenderlo2. Este régimen especial tiene su origen en la Directiva Comunitaria 1999/44, que España traspuso inicialmente a través de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU al integrar en ésta su contenido.

    Existen hoy, por tanto, dos regímenes paralelos de saneamiento por vicios ocultos, uno aplicable cuando el vendedor es empresario y el comprador consumidor, y otro para el resto de los casos. Incluso si la compraventa tiene carácter mercantil por cumplirse el presupuesto del artículo 325 del Código de Comercio, habrá que atenerse a los preceptos sobre la materia recogidos en sus artículos 334 y siguientes, antes de acudir al Código Civil. Tal situación carece de explicación racional, puesto que el régimen del Código Civil y del Código de Comercio no se adapta por su arcaísmo al tráfico moderno, y en cambio sí lo hacen las soluciones y conceptos contemplados en el régimen especial contemplado en la LGDCU, por lo que habría sido deseable que se hubiera aprovechado la necesidad de adaptar la Directiva Comunitaria sobre garantías en las compraventas entre consumidores y usuarios para reformar la compraventa en general y establecer un régimen unificado al respecto, tal y como han hecho otros Estados miembros. La Directiva obliga a implantar ese régimen a las compraventas entre empresarios y consumidores, pero no impide que se pueda establecer también para otros supuestos. No se alcanzan a ver razones de peso que justifiquen esta dualidad de regímenes que generará confusión en algunos casos3. Con todo, no debe pasar de-Page 153sapercibido que la derogación de la Ley 23/2003 y la inclusión de su contenido en la LGDCU ha supuesto cierta simplificación en este caos normativo, porque junto a las normas concurrentes vigentes que se han citado, además de la derogada ley especial, resultaban aplicables antes algunos preceptos de la LGDCU que no expresaban exactamente lo mismo4.

  2. Pero además de tener que ser consumidor y empresario el comprador y el vendedor, para aplicar el régimen especial de los artículos 114 y siguientes de la LGDCU, se requiere que se trate de «contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro que hayan de producirse o fabricarse». El artículo 1.II de la LGVBC afirmaba que objeto del contrato debían ser bienes muebles corporales. Aunque en la actualidad no se dice expresamente nada, el artículo 6 de la LDCU dice que es «producto» todo bien mueble, por lo que debe seguir manteniéndose la misma conclusión. Es indiferente que los bienes sean nuevos («recién producidos») o hayan sido utilizados anteriormente («de segunda mano»), tal y como se deduce del artículo 123 LDCU, que alude expresamente a ellos. Así por ejemplo, se aplica este régimen a la venta de coches de segunda mano, siempre que el vendedor sea empresario, esto es, siempre que no se haga entre particulares5. En función de estos criterios, también quedarán protegidos por este régimen los bienes muebles que acompañan a la venta principal de un bien inmueble, como los electrodomésticos o mobiliario, sin que quepa ser calificados como bien inmueble por incorporación o destino6.

    El artículo 115.2 excluye expresamente la venta de agua y gas cuando no estén envasados y también a la electricidad. La razón principal es probablemente que el suministro de estos servicios, por considerarse de interés público esencial, tiene su propia normativa específica que ya contempla medidas de protección de los usuarios, además de que alguno de ellos no puede calificarse de bien mueble. La razón es que suelen tenerse en cuenta a la hora de fijar el precio a pagar por el total de la operación, lo que denota cierta autonomía en la venta de éstos. Quedan igualmente excluidas las ventas judiciales y las adquisiciones a través de subasta administrativa a las que pueda acudir el consumidor, en este caso, parece ser, por la peregrina razón de evitar la posibilidad de que la administración o el poder judicial puedan llegar a ser calificados de vendedores y tener que responder por los términos de la ley. Cabría acudir en estas hipótesis al régimen general de saneamiento del Código Civil7.

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    Respecto a la tipología de contratos a los que resultan aplicables los artículos 114 y siguientes de la LGDCU, el contrato de compraventa y el de suministro no agotan los contratos comprendidos, sino que parece ser la intención del legislador la de abarcar todo tipo de contrato que suponga una transmisión de la propiedad de la cosa como, por ejemplo, la permuta o la donación. Así se deduce claramente del artículo 116.3 de la LGDCU cuando excluye la responsabilidad por falta de conformidad cuando ésta tenga su origen en «materiales suministrados por el consumidor y usuario», en donde se está haciendo referencia a un contrato de obra mueble con aportación de materiales8.

II - Concepto de conformidad y régimen probatorio
1. Definición
  1. Del artículo 116 LDCU se deriva que el bien es conforme siempre que cuando se entregue presente las características, usos y cualidades que se esperaba en el momento en el que se perfeccionó el contrato. El consumidor tiene derecho a recibir un bien en el estado pactado cuando se contrató y el vendedor la obligación de entregarlo de ese modo. Por más que en ocasiones se subraya la novedad del término «conformidad», no utilizado por nuestros textos legales ni por nuestra doctrina y jurisprudencia hasta ahora, debe relativizarse sobremanera tal novedad, puesto que el concepto es el mismo que el del artículo 1.468 del Código Civil, que establece que «el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato». En tal artículo se incorpora lo que hasta ahora se llamaba la obligación del vendedor de saneamiento de los vicios de la cosa, puesto que si ésta no presentaba las características pactadas, el vendedor debía restablecer de algún modo la situación para restaurar el equilibrio de prestaciones pactado por las partes9. La obligación de entregar un bien conforme es simplemente un modo más moderno de definir la obligación de saneamiento por vicios10, con la particularidad de que el artículo 116 de la LDCU concre-Page 155ta algo más tal obligación fijando por escrito una serie de criterios que, no obstante, se utilizaban en gran medida en la práctica de la compraventa hasta ahora y que se siguen utilizando cuando no resulta aplicable el régimen especial de la LDCU.

    Tanto un concepto como otro abarcan en principio cualquier caso de falta de correspondencia entre lo pactado en el contrato con lo realmente entregado, por más que el incumplimiento sea total o parcial. Lo diferente son las distintas consecuencias jurídicas que en un régimen y otro se da a esa falta de correspondencia que, no obstante, podrían unificarse si el legislador quisiera (supra I). A veces se dice que existe una diferencia entre un concepto y otro, porque mientras que el régimen de saneamiento del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil no se aplicará si la falta de correspondencia no es importante al no privar a la cosa de su uso previsto sin mayor inconveniente; en el régimen especial de la LDCU no se exige que la entidad del vicio sea importante, por lo que sigue habiendo disconformidad11. No obstante, que la leve entidad del vicio prive de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil no quiere decir que el vendedor tenga derecho a entregar una cosa con defectos leves sin que tal comportamiento carezca de consecuencia jurídica alguna. El artículo 1.466 del Código Civil sigue diciendo que el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa en el estado esperado, y si el incumplimiento es leve, aunque no se podrá acudir a los remedios de los artículos 1.484 y siguientes, podrá reclamarse por la vía del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, puesto que estamos, en todo caso, ante un incumplimiento contractual. De hecho, cuando resulta aplicable el régimen especial de la LDCU también la escasa entidad de la falta de conformidad tendrá consecuencias en los remedios jurídicos a aplicar (infra III, 2).

  2. El momento en que debe medirse si el bien es conforme o no es el de su entrega (art. 114 LDCU), entendiendo por tal aquél en el que se pone materialmente a...

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