El pacto de atribución de ganancialidad en las donaciones remuneratorias o con causa onerosa

AutorLeonor Aguilar Ruiz
CargoDoctora en Derecho Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Páginas23-43
  1. PLANTEAMIENTO. UNA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO COMO PUNTO DE PARTIDA

    En febrero de este mismo año, la Sala 1a del Tribunal Supremo -actuando como ponente D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez- dictó una Sentencia en la que, estimando haber lugar al recurso interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 1996, declaraba la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, por error material en la calificación de uno de los bienes propiedad de los cónyuges -en concreto, de un inmueble donado por los padres del marido a este último-, que aparecía en la escritura pública como bien perteneciente a la masa ganancial. La Sala considera inadmisibles las alegaciones de la esposa, que afirmaba la existencia de un acuerdo previo entre los cónyuges en virtud del cual atribuyeron voluntariamente a dicho bien carácter ganancial, declarando en consecuencia la condición privativa de la vivienda por aplicación de la regla general del art. 1.346.2° CC.

    Los hechos originarios de esta Sentencia fueron los siguientes:

    El 27 de noviembre de 1976 los litigantes celebraron matrimonio religioso, quedando sometido éste -según dan a entender los términos de la Sentencia, por falta de declaración expresa de los contrayentes al régimen económico de sociedad de gananciales.

    El 10 de marzo de 1980, los padres del marido, ahora demandante, donaron a éste un inmueble sito en Valencia, C/ Callosa de Ensarna, mediante escritura autorizada por Notario de dicha localidad, en la que el donatario se subrogaba en la hipoteca que gravaba la vivienda trasmitida. En el contenido de esta escritura, los donantes hacen constar, además del carácter «puro y simple, gratuito y exento de colación» de la donación efectuada a favor de su hijo (cláusula 2a), que «el valor de lo donado asciende a 850.000 ptas., deducido el gravamen de 715.000 ptas. con que estaba afecto el inmueble» (cláusula 3a).

    El 31 de julio de 1991, los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales en las que, acordando disolver la sociedad vigente, pactan un régimen de separación de bienes.

    Al proceder a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, la vivienda donada fue inscrita en el inventario con carácter ganancial, afirmando los cónyuges su pertenencia a ambos «por compra» a los padres del marido.

    En el año 1992 el marido interpone demanda solicitando se declare la nulidad de las anteriores capitulaciones matrimoniales y se reconozca el carácter privativo del inmueble objeto de esta donación, alegando haber sufrido un error material en la inclusión de dicho bien en la masa ganancial en el momento de realizar el inventario de bienes.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Valencia dicta Sentencia el 31 de enero de 1994 en la que, estimando la demanda, declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y reconoce el carácter privativo de dicho inmueble, ordenando las oportunas modificaciones registrales.

    Apelada dicha resolución por la esposa, la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso por Sentencia de 26 de julio de 1999, revocando la de instancia y desestimando íntegramente la demanda. Considera el órgano de apelación que no hubo tal error en la calificación del bien, sino que los cónyuges otorgaron voluntariamente a dicha adquisición a la que califica como un negocio jurídico oneroso carácter ganancial ex art. 1.355 CC.

    El demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo con base en la indebida aplicación del art. 1.355 CC. El TS, por Sentencia de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002,2050), estima el recurso y, casando y anulando la de apelación, confirma íntegramente la Sentencia de instancia.

    Dice el principal Fundamento de esta Sentencia:

    «QUINTO.- Se subraya, pues, que en el litigio debe entenderse se trataba de una donación onerosa o, incluso, admitiendo la eventualidad de que el donatario, el actor, se subrogase en el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca donada y, sin que existan pruebas en contrario -se cuestiona por la primera sentencia-, al hablar de donación onerosa, el importe de ese gravamen, desde luego, sería inferior al del valor del bien donado (y, por eso, para resaltar el «animus donandi», hasta en el punto 3° de la escritura de donación de 10-3-1980, los consortes donantes, hacen constar que se estima el valor de lo donado, deducido el gravamen a que está afecto el piso de 715.000 ptas., en 850.000 ptas.) debiendo, por ello, al ser el negocio transmisivo precedente un título gratuito, no era posible el pacto conyugal de cambiar la naturaleza del bien discutido, habida cuenta lo dispuesto en el repetido art. 1.355, referido a las adquisiciones a título oneroso, mientras perdura el tracto por lo cual, habrá de concluirse en que, aparte del error irrelevante padecido por la recurrente, que el propio juzgador de primera instancia aprecia y que la Sala desmonta en citado F. 2°, prevalece la tesis del Motivo, ya que, cualquiera que sea la declaración de voluntad plasmada al respecto, la misma no podía prevalecer -se repite- al referirse a un bien preadquirido a título gratuito (pacto, pues, inviable, salvo que los propios cónyuges en méritos a su libertad contractual, y dispositiva, integrasen su contenido con una posterior adquisición ganancial mediante el reintegro a costa del caudal común de ese «donatum inicial», lo que, obvio es, no ha acontecido en autos).»

    Además de algún aspecto relevante -como el tratamiento dado al error material padecido por los esposos en la relación de bienes gananciales del inventario (F.J. Sexto)-, la Sentencia trascrita plantea una cuestión interesante desde el punto de vista del margen de libertad conferido a los esposos en la nueva sociedad de gananciales a la hora de determinar la composición del activo consorcial; en concreto, a la hora de atribuir voluntariamente carácter ganancial al bien adquirido a título individual por uno de ellos en aplicación de la facultad prevista en el art. 1.355 CC, que permite a los cónyuges «de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación, y la forma o plazos en que se satisfaga».

    En relación a este derecho, el pronunciamiento del Tribunal responde a algunos de los interrogantes que con mayor frecuencia suelen presentarse en las actuales relaciones económico-matrimoniales, entre ellos: ¿es admisible el pacto en virtud del cual los esposos atribuyen voluntariamente carácter ganancial al bien recibido por uno de ellos mediante una donación calificada como «onerosa»?; ¿deben considerarse estos negocios como adquisiciones a título gratuito -negando por tanto la virtualidad de este pacto- o prevalece en ellos la nota de onerosidad que exige la Ley para la aplicación de este acuerdo?

  2. EL PACTO DE ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD DEL ART. 1.355 CC Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES

    El art. 1.355 CC recoge -por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico-civil común(1)- la regla en virtud de la cual se permite a los cónyuges casados en régimen de gananciales atribuir a ciertos bienes (los que adquieran de forma onerosa durante el matrimonio) carácter ganancial, con independencia de la procedencia del dinero empleado en su adquisición. Regla que ha sido concebida tradicionalmente como una manifestación más del principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges, consagrado de forma general en el Derecho de familia por Ley de 13 de mayo de 1981, y cuyo máximo exponente quedó recogido en el nuevo art. 1.323 CC, permisivo de la contratación entre los cónyuges(2).

    Así lo señala entre otras la RDGRN 25 septiembre 1990, cuando afirma:

    TERCERO.- (...) no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos, por venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización

    .

    En efecto -se dice(3)-, si se permite que los cónyuges puedan celebrar entre sí toda clase de contratos y efectuar libremente traspasos de bienes entre sus respectivos patrimonios privativos y la masa ganancial, resultará una consecuencia quasi necesaria que los cónyuges puedan alterar también, por su simple voluntad, el carácter privativo o ganancial del bien que ingresa expost en la sociedad; y ello por cuanto, se afirma, «si la calificación que finalmente se atribuye a dicho bien no se corresponde con la que resultaría de la aplicación de las reglas generales del CC sobre composición del activo consorcial, deberá entenderse entonces que se ha realizado alguna de las disposiciones patrimoniales -compraventa, permuta, donación... etc.- permitidas entre los esposos, y generadora dicho efecto».

    La compleja realidad del tráfico económico-matrimonial -y esta Sentencia es claro exponente de ello- excluye en muchos casos una afirmación tan categórica.

    Efectivamente, el art. 1.355 CC consagra un principio dispositivo en la composición del activo de la sociedad, en virtud del cual los cónyuges que adquieran un bien de forma onerosa durante su matrimonio podrán ignorar cualesquiera de las normas del Código Civil que calificarían este bien como privativo básicamente contenidas en los arts. 1.346 y 1.347 CC, atribuyendo al mismo carácter ganancial. De esta forma, la simple voluntad de los cónyuges bastará para desplazar la aplicación de los mecanismos...

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