El régimen de comunidad de gananciales. Naturaleza, nacimiento y extinción

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y ANTECEDENTES

El régimen económico matrimonial de gananciales "o de ganancias o de adquisiciones" consiste, en principio, en que se hacen comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Esto en principio, pues luego se analizarán con detalle los bienes privativos y los gananciales o comunes de este régimen. Cuyo régimen da lugar a una comunidad, la comunidad (llamada sociedad) de gananciales.

En el régimen de gananciales, junto a los bienes privativos de cada cónyuge, se forma una masa común a ambos, la comunidad de gananciales, los bienes cuya masa se denomina ganancial, por proceder de las ganancias que ambos cónyuges obtienen y de los rendimientos que proporcione el propio patrimonio ganancial y el propio (bienes privativos) de cada cónyuge; además, son gananciales los bienes que se adquieren con otros gananciales (1). La convivencia es la base fáctica de la comunidad de gananciales (2).

El artículo 1344 intenta dar el concepto del régimen de gananciales desde el punto de vista de sus efectos al decir: mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla. Es una definición legal que da "ciertamente" la idea de lo que es el régimen de gananciales, pero se concreta sólo a sus efectos y, en éstos, se concreta sólo a los rendimientos de los cónyuges.

Lo más importante es destacar que este régimen es el legal presunto del Código civil; es decir, si en un matrimonio no se han otorgado capitulaciones matrimoniales o éstas son ineficaces, el régimen económico matrimonial es el de gananciales, tal como dispone el artículo 1316.

Los antecedentes históricos de este régimen (3) no se remontan al Derecho romano, sino que proceden de la comunidad germánica. En el Liber iudiciorum se regula la comunidad conyugal proporcional a los bienes aportados al matrimonio por cada uno de los cónyuges. Los Fueros municipales, con gran frecuencia, prevén una comunidad, pero no proporcional, sino por igual entre ambos cónyuges. Este criterio igualitario se mantiene en el Fuero Viejo y en el Fuero Real.

Las Partidas, al no ser el régimen de comunidad una institución romana, omiten su regulación y simplemente prevén su observancia donde rija o cuando se pacte.

Las Leyes de Toro la prevén y regulan. Pasa a la Novísima Recopilación y a través de la Ley de Matrimonio civil de 1870 llega al Código civil.

Sin embargo, los textos antiguos (4) no hablan de patrimonio común, sino de comunidad de marido y mujer en las cosas que uno u otro adquieren constante matrimonio, como si se tratase de proindivisiones aisladas sobre cada uno de los bienes adquiridos constante matrimonio. Esta idea se ha mantenido hasta la promulgación del Código civil.

El Código civil concibe la comunidad como recayendo sobre un patrimonio, el patrimonio ganancial, como masa, y la establece como régimen presunto a falta de capitulaciones.

La reforma del Código civil por Ley de 13 de mayo de 1981 modifica principios esenciales del sistema anterior, especialmente en orden a la administración y disposición, pero conserva incólume su concepto.

NATURALEZA JURÍDICA

Sobre la naturaleza jurídica del régimen de gananciales se pueden hacer tres grupos de teorías: unas primeras, que deben mencionarse, pero no son aceptables; una segunda, que se mantuvo en la doctrina clásica española y que influyó decisivamente en la redacción del Código civil, y una tercera, que está decididamente admitida hoy.

En el primer grupo se distingue:

Primera. Teoría de la propiedad del marido. ...

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