El Derecho de Aguas en España, de A. Gallego Anabitarte; A. Menéndez Rexach Y J. M.Díaz Lema.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1948-1952

    GALLEGO ANABITARTE, A.; MENÉNDEZ REXACH, A., Y DÍAZ LEMA, J. M.: El Derecho de Aguas en España. Centro de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Madrid, 1987. Tomo I, 750 páginas, y Tomo II, 276 págs.

La Ley de Aguas de 1985, dando un giro total a nuestras normas tradicionales y apartándose de la mayoría de las legislaciones occidentales, se ha decidido por el tratamiento jurídico público de las aguas subterráneas. Aunque la cuestión haya quedado zanjada en el terreno legal, no debemos olvidar las discusiones doctrinales suscitadas antes de promulgarse la Ley, que se han prolongado después de su vigencia.

En el Congreso Nacional de Aguas de Murcia, en 1982, se planteó en la primera ponencia la naturaleza pública o privada. Había la disyuntiva de conferir un poder absoluto al propietario de las aguas, sin otra merma en sus facultades que las impuestas por la necesidad o un verdadero interés general, o, por el contrario, entender que debe primar el dominio público, dejando a los particulares tan sólo un goce limitado. En el libro editado por la Autonomía murciana recogiendo las ponencias y comunicaciones puede verse que prevalecieron claramente los alegatos en favor de mantener la distinción entre aguas públicas y privadas, defendiéndose la tesis de que ni los principios constitucionales ni la subordinación al interés general se oponen al mantenimiento de la distinción, echando mano de la figura de la concesión para los aprovechamientos de las aguas públicas.

Después de publicarse la Ley se celebró en Canarias el XIII Congreso y Coloquio Europeos de Derecho Rural, donde se estudió y debatió el tema de la propiedad y la disposición del agua para el uso agrícola. Las ponencias, tanto europeas como hispanoamericanas, se manifestaron casi unánimemente por la coexistencia de las aguas privadas con las públicas y varios especialistas criticaron el criterio adoptado por nuestra Ley. Una de las conclusiones del Congreso dice que deben mantenerse y garantizarse las situaciones jurídicas consolidadas de utilización de las aguas para usos agrícolas, sin perjuicio de que tales derechos sean encuadrados en las posibilidades y exigencias de cada momento; los poderes públicos, se sigue diciendo, deben ordenar los aprovechamientos al máximo, pero sin que para ello se considere precisa la nacionalización de las aguas, bastando con su ordenación y control.

A favor de la tesis de la naturaleza jurídica pública que debe atribuirse a las aguas se recuerda que incluso en la derogada Ley centenaria se decía, en la Exposición de Motivos, que su escasez en algunas de nuestras provincias, unida a las necesidades del clima y la naturaleza de los terrenos, convierten al agua en la más codiciada riqueza como fuente y origen de todas las demás. Otra razón que se aduce, ahora en la motivación de la nueva Ley, es la idea de la unidad del ciclo hidrológico, que Page 1949 al evidenciar la estrecha relación de los recursos superficiales y subterráneos, exige la unidad de su naturaleza jurídica y acabar con la diferencia de un régimen distinto para las dos clases de aguas; deben unificarse todos los recursos hídricos para conseguir una planificación integral, una gestión conjunta y un control y policía también unitarios; la falta de esa unidad, se dice, ha sido la causa fundamental de los graves problemas sufridos en orden a un aprovechamiento racional del agua.

No es preciso descubrir la importancia del tema. Recientemente se han promulgado dos disposiciones sobre esta ordenación: un Real Decreto-ley sobre las aguas subterráneas en Murcia y una Ley regional en Valencia sobre utilización de aguas para riegos. Por ello es muy interesante, para darnos un panorama exhaustivo y completo de las distintas materias, este libro que acaba de aparecer, editado por la Secretaría General Técnica del MOPU. En él se reúnen diversos estudios sobre relevantes aspectos del Derecho de Aguas en España, escrito por los autores citados en la cabecera, profesores de Derecho Administrativo en la Universidad Autónoma de Madrid, los...

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