Galicia

AutorRamón Badenes Gasset

Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego(*)

El Estatuto de Galicia señala en su artículo 27 como de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma «el régimen de las Fundaciones de interés gallego». El precepto atributivo de la competencia se separa, en su enunciado de otros equivalentes que han sido recogidos por los diversos Estatutos de Autonomía. Así, en los correspondientes al País Vasco, Cataluña y Andalucía, la competencia de cada Comunidad Autónoma se extiende sobre aquellas Fundaciones «que desarrollen principalmente sus funciones» en su territorio. Claramente se aprecia, pues, que la competencia atribuida a Galicia es más amplia, ya que incluye la formulación del régimen de las Fundaciones de interés gallego. Esto permite realizar un replanteamiento profundo de la institución fundacional, del que está extraordinariamente necesitada, al menos para Galicia, tal y como también se ha hecho recientemente en Cataluña.

En efecto, el régimen fundacional, en el Derecho positivo español, está compuesto de un conjunto no homogéneo de normas promulgadas en épocas diversas, normas que esencialmente se diferencian entre si porque cada una de ellas viene a encarnar el espíritu del momento en que se promulgan: la problemática singular de cada época, desde 1849 en adelante, las concretas preocupaciones que están en el ambiente en que la norma se fragua, quedarán reflejadas en el articulado de la disposición que se dicta. Y todo ello, presidido siempre por un espíritu restrictivo que no abandona al régimen fundacional desde las primeras regulaciones al hilo del fenómeno desvinculador y desamortizador del pasado siglo. De ahí el contraste notable entre la evolución de la institución en el Derecho comparado y en el español.

La presente Ley no se desentiende de la conveniencia de contemplar la Fundación como una institución jurídica cuyos requisitos y límites han de ser formulados con rigor, pero, sin perjuicio de ello, añade exigencias elementales de claridad y flexibilidad en lo que concierne a la constitución y funcionamiento de las Fundaciones. Por lo que hace a la constitución, se proporcionan los cauces necesarios a la voluntad del fundador, tanto en lo que estrictamente se refiere a su expresión como en lo que atañe a la dotación patrimonial y a la formulación de los Estatutos.

En cuanto al funcionamiento de la Fundación, han de destacarse los preceptos relativos a la dinámica del patrimonio fundacional y a la documentación de la gestión financiera. En los primeros, y sin perjuicio de las cautelas que pueda adoptar el Protectorado, se instrumenta un sistema más dinámico y actual que el que ha venido presidiendo el ordenamiento del Estado. Y, en lo que hace a la gestión contable, la regla fundamental es que esta se habrá de adaptar a las dimensiones y características de cada Fundación. En último término, la composición y atribuciones del órgano u órganos de gobierno se diseñan sobre la base del respecto, ante todo, a la voluntad del fundador, sin perjuicio de establecer los deberes y responsabilidades de los patronos.

El nuevo Cuerpo legal se cierra con una ordenación de la función del Protectorado, a cargo de la Junta. Frente a los innecesarios y profundos controles que estipula la legislación estatal, se vuelve aquí al fundamento original de esta función administrativa, cifrado tanto en la garantía del cumplimiento de la voluntad del fundador cuanto en la salvaguardia de los concretos intereses generales, cuya consecución se ha propuesto cada Fundación.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey la Ley de régimen de las Fundaciones de interés gallego.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1.° 1. La presente Ley sera de aplicación a las Fundaciones constituidas por las personas naturales o jurídicas que destinen y afecten un patrimonio a la realización, sin ánimo de lucro, de fines generales de interés gallego y desarrollo sus funciones en Galicia en beneficio de personas no determinadas individualmente.

  1. La Junta de Galicia asumirá la función de Protectorado de las Fundaciones referidas en el apartado anterior, ejerciendo las facultades que garanticen el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y las que, a tales efectos, esta Ley establece.

  2. La Junta de Galicia dispensara, igualmente, la protección conveniente, en los términos de la presente Ley, a las Fundaciones que tengan por objeto la consecución de intereses gallegos y que están domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma. El fundador podrá encomendar a la Junta la Fundación, confiandole tareas de vigilancia y salvaguardia de su voluntad.

    TITULO PRIMERO Constitución

    ART. 2.° 1. Cualquier persona natural o jurídica puede constituir Fundaciones de interés gallego, que se atenderán a las prescripciones de la presente Ley.

    2, La finalidad de la Fundación debe ser licita y duradera, servir al interés general de Galicia y beneficiar a personas no individualmente determinadas.

    ART. 3.° 1. La voluntad fundacional puede manifestarse en cualquier forma susceptible de producir efectos jurídicos.

  3. Las Fundaciones pueden constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».

    ART. 4.° 1. La constitución por actos «inter vivos» deberá hacerse mediante escritura pública en la que constará la carta fundacional.

  4. En el acto fundacional «mortis causa», el fundador puede otorgar, por sí mismo, la carta fundacional o designar a otras personas para su otorgamiento, las cuales deberán pedir su inscripción en el Registro, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.

    ART. 5.° La escritura pública de la carta fundacional comprenderá, sin perjuicio de todas aquellas condiciones lícitas que los fundadores establezcan, los siguientes extremos.

    1. Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas y determinen su capacidad para constituir una Fundación.

    2. La voluntad de constituir una Fundación de interés gallego conforme a los preceptos de esta Ley.

    3. Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la Fundación con arreglo a las disposiciones del artículo 6.°

    4. La dotación inicial de la Fundación, con la descripción y la naturaleza de los bienes y los derechos que la integran, su pertenencia y sus cargas y el título de aportación.

    5. La designación de las personas naturales o jurídicas que deban constituir el órgano de gobierno inicial de la Fundación.

      ART. 6.°

      Los Estatutos de la Fundación comprenderán, además de las...

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