El futuro de las normas de subcapitalización.

AutorJoan Hortalá i Vallvé
CargoAbogado. Doctor en ciencias económicas

El pasado mes de diciembre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas falló en el conocido como caso Lankhorst-Hohorst (C-324/00) la incompatibilidad de la normativa sobre subcapitalización contenida en la legislación fiscal alemana con los Tratados de la Unión Europea por vulnerar el principio de libertad de establecimiento.

Dicho fallo, se fundamenta en que la carga financiera del endeudamiento vinculado solo deja de ser fiscalmente deducible a partir de un determinado umbral en los supuestos en los que los fondos han sido prestados por una entidad que o bien es no residente en Alemania o a un socio de la misma que carezca de ‘crédito fiscal’ (lo que equivale a socios no residentes y socios residentes en Alemania exentos de IS). En virtud de la doctrina ya asentada del Tribunal de Justicia, aun cuando la discriminación fiscal por motivos de residencia resulta aceptable a tenor de los principios de los Tratados de la UE (cf. Caso Bachmann), en la mayor parte de los supuestos dicha discriminación termina desembocando en supuestos de discriminación por motivos de nacionalidad, lo que se encuentra expresamente prohibido por el Tratado.

Desde diversos sectores doctrinales ya se ha anticipado el efecto expansivo de esta sentencia sobre el resto de sistemas fiscales de la UE. La configuración de los preceptos que regulan la subcapitalización como normas anti-abuso diseñadas con vistas a evitar la erosión de bases imponibles, exigen como supuesto de hecho habilitante para su efectiva aplicación que el endeudamiento proceda o se garantice por parte de entidades no residentes en la jurisdicción fiscal donde pretende deducirse la carga financiera. Sirva como botón de muestra el artículo 20 de nuestra LIS.

Por otro lado, no cabe duda que las normas sobre subcapitalización no dejan de estar encuadradas en el ámbito de las operaciones vinculadas o de precios de transferencia. Su trasfondo es claro, ataca las estructuras financieras de entidades que se hallan sobre-apalancadas, por lo que en condiciones normales de mercado esas entidades no lograrían obtener financiación de un tercero independiente, o requerirían una garantía o aval por parte del grupo empresarial en el que se encuadran, o, por fin, la prima de riesgo exigida por el prestamista sería tan elevada que las condiciones de financiación dejarían de ser interesantes desde un punto de vista empresarial.

Ante el escenario dibujado por el caso Lankhorst-Hohorst, desde distintos sectores...

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