¿Un futuro código europeo de contratos

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas191-209

Page 191

1. Introducción

El título de este capítulo está en conexión con una línea de pensamiento generalizada en la actualidad, que pretende la unificación jurídica de Europa419. Un nuevo orden jurídico unificador de los sistemas legales estatales que haga frente a las necesidades del tercer milenio. Si el principio de la libre circulación de personas y mercancías en este nuevo orden socioeconómico ha sido consagrado por las directivas comunitarias, se reclama también la unificación del sistema contractual420.

Page 192

La idea del Proyecto de Pavía se debe al profesor Gandolfi quien convocó en 1990 en dicha ciudad, un Congreso de civilistas europeos con la idea fundamental de responder a la pregunta de si la unidad de Mercado, recogida reiteradamente en los Tratados del Mercado Común y de la Unión Europea, no implicaba necesariamente la unidad de las reglas contractuales aplicables a las transacciones intracomunitarias. Esta idea había empezado a discutirse previamente en círculos reducidos de juristas con diversidad de respuestas; representaba, en palabras del profesor García Cantero, un hito cualitativo del desarrollo del derecho comunitario en material contractual; era novedosa y, hasta cierto punto, revolucionaria, pues de una parte significaba la culminación del proceso codificador europeo, desarrollado desde principios del siglo XIX, y, de otra, suponía en cierto modo, volver a los orígenes del Ius commune europeum, vivido efectivamente en el continente europeo varios siglos después de la Recepción, aunque obsaculizado, de hecho, por la promulgación de Códigos basados en el poder legislativo absoluto de los estados nacionales421.

Conviene precisar422el valor efectivo que posee la Parte general del Código europeo de contratos, también conocida como Proyecto de Pavía o Proyecto Gandolfi, pues ni este Proyecto, ni su paralelo el Proyecto Lando, poseen todavía un carácter oficial. Ambos Proyectos aparecen mencionados en la Comunicación de 11 de Julio 2001, de la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo y al Parlamento Europeos, carecen de fuerza obligatoria423, pero su oportunidad es indudable, por lo que cual-

Page 193

quiera de ellos o ambos a la vez podrían ser adoptados oficialmente por la UE, o servir de base a un futuro Código europeo de contratos424.

2. El anteproyecto de código europeo de contratos del grupo de pavía

Se trata del texto elaborado por un grupo de trabajo surgido a partir de la Academia de Iusprivatistas de Pavía425cuya aspiración fue elaborar un conjunto de reglas o preceptos que fuesen inmediatamente aplicables por el juez o el operador del derecho, sin olvidarse de las concepciones del derecho inglés426, pero tomando en consideración la extensa experiencia bicentenaria codificadora europea, en la que destaca la función mediadora realizada por el Codice civile de 1942, mientras que el Proyecto Lando prescindiendo de dicha experiencia se vio orientado especialmente por la experiencia inglesa, proponiéndose encontrar unos principios comunes a los sistemas del civil law y de la common law427. El modus operandi ha sido diferente; mientras el Proyecto Lando ha utilizado preferentemente el trabajo en comisiones, el Proyecto Gandolfi ha recurrido al trabajo global, tanto en las fases previas de discusión de propuestas como a la hora de redactar el texto definitivo428. Sobre ambos proyectos, hay abundante bibliografía429.

Page 194

A continuación paso a examinar los preceptos reguladores de la consignación a partir del texto original, y de la traducción llevada a cabo por el grupo de investigadores dirigidos por García Cantero, miembro de la Academia de iusprivatistas de Pavía430.

2.1. Tratamiento de esta figura en el Proyecto Gandolfi

En431 primer lugar, el artículo 103 del Proyecto de Pavía, regula la mora del acreedor:

Incurre en mora el acreedor cuando, sin motivo válido, no recibe, o rechaza o impide, u obstaculiza el cumplimiento de la obligación del deudor; o cuando no realiza la opción pre-vista en el artículo 87, apartado 2, respecto de una obligación alternativa, si la otra parte no tiene intención de realizarlo ella misma; o cuando no procura –estando obligado a ello- la presencia de un tercero, o la autorización o la licencia de la auto-ridad pública, prevista en el artículo 76, apartado 2.

El artículo 104 regula expresamente el supuesto en que dicho comportamiento produce incumplimiento:

  1. En la situación descrita en el artículo anterior, el deudor puede requerir por escrito al acreedor que ponga ?n a su conducta, especi?cando los hechos positivos u omisivos

    Page 195

    que, concretamente, han impedido u obstaculizado el cumplimiento, indicando las acciones u omisiones que deben cesar o los comportamientos necesarios por parte del acreedor, ?jándole en dicho requerimiento un plazo apropiado, y en ningún caso inferior a quince días, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación debida, los usos y la buena fe.
    2. Vencido el plazo, si el comportamiento referido no ha cesado, se reputará que hay incumplimiento por parte del acreedor.

    Ante esta conducta de obstrucción por parte del acreedor, el artículo 105 prevé la reacción del deudor para quedar liberado:

  2. Si en el supuesto de la situación descrita en el artículo 103 el deudor en vez de establecer el incumplimiento del acreedor, pretende ejecutar la obligación que le corresponde para liberarse, está obligado a hacer al acreedor, en el lugar en que dicha obligación deba ser cumplida, un ofrecimiento real o por requerimiento de la totalidad de la prestación debida, incluidos los accesorios, frutos e intereses, en las formas indicadas, a petición suya, por el juez de primera instancia competente en el lugar en que el ofrecimiento deba ser efectuado.

  3. Si se encuentra en la imposibilidad de conocer el importe exacto de la suma o la cantidad exacta de cosas debidas, el deudor, con la autorización del juez, puede proponer el importe o la cantidad que ha ?jado en virtud de los elementos de que dispone, comprometiéndose a pagar lo que ?nalmente resulte debido.

  4. Si el acreedor acepta el ofrecimiento y recibe la prestación, el deudor queda liberado. En la situación descrita en el apartado 2 de este artículo, la liberación queda subordinada al hecho de que el deudor pague lo que todavía debe según la petición fundada y motivada del acreedor.

  5. Si el acreedor no acepta el ofrecimiento, tratándose de una obligación de dar, el deudor, para quedar liberado de su obligación, debe consignar la cosa debida en las formas prescritas por el juez en el apartado 1 de este artículo, y respecto de las cuales, la solicitud puede proponerse en la

    Page 196

    forma establecida en dicho apartado. El juez determinará la liberación del deudor si la consignación está bien hecha. Si se trata de una obligación de hacer, el deudor debe cumplir lo ordenado por el juez, que establecerá a continuación su liberación si el comportamiento del deudor es el adecuado.
    5.

    El ofrecimiento es su?ciente –y entonces no es precisa la consignación o el cumplimiento- si la prestación no puede ser ofrecida al acreedor o a su representante a causa de ausencia o incapacidad de éstos para recibirla, o si hay incertidumbre, sin culpa del deudor, sobre la persona a la que debe ser realizada la prestación, o si varios sujetos a?rman su derecho a obtenerla, o si hubiese perdido el título que establece que es el titular del derecho a la prestación, y estas circunstancias han sido especi?cadas en la petición mencionada en el apartado 1 de este artículo.

    En relación con este apartado, Caballero Lozano considera que habría que dispensar al deudor de la práctica del ofrecimiento de pago pero no de la consignación judicial432.

    Como afirma Pérez Monge, la mora del acreedor puede producirse en aquellas obligaciones para cuyo cumplimiento es necesaria la cooperación del acreedor negándose éste a recibir433, pudiéndose proceder en este caso a la consignación además de en los casos de ausencia y desconocimiento del acreedor por parte del deudor. Y que así como el Código de Pavía regula los supuestos de mora del acreedor, y la reacción posible del deudor para quedar liberado es el ofrecimiento de pago y la consignación, nuestro Código civil no regula sistemáticamente esta materia, aunque se refiere a ella en diversos preceptos como los artículos 1176 ya examinado, el 1185, en el su-

    Page 197

    puesto de deuda de cosa cierta y determinada cuando la deuda procediere de delito o falta434, y en los casos previstos en los artículos 1452, 3435, 1589436y 1590437, al tratar de las obras por ajuste o precio alzado, siendo requisito fundamental el ofrecimiento de pago hecho al acreedor, es decir, que cumpla los requisitos de éste438. Por su parte, Delgado, considera, que por excepción, la mora del acreedor se producirá automáticamente en casos análogos a los contemplados para el deudor en el artículo 1100, no siendo precisa la culpa o negligencia del acreedor para quedar constituido en mora por la falta de su colaboración en el cumplimiento439.

    Artículo 1100:


    Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

    No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

    Page 198

    1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

    En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR